2º Juzgado de Letras de Quilpue

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA

Rol

I-28-2022

Fecha

3 de mayo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, en esta causa RIT I-28-2022, se presentó don ANDRÉS KLENNER SOTO, abogado, RUN 9.982.583-9, domiciliado en 6 Norte 745, oficina 1505, Viña del Mar, en representación de la sociedad ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Presidente E. Frei Montalva 8301, Quilicura, y reclama judicialmente en contra de la Jefa de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, doña Viviana Bermúdez Ighnaim, ambas con domicilio en calle Avenida Ramón Freire N° 835, El Belloto, Quilpué, en razón de la dictación de las resoluciones de multa N°6256-22-89 y 6256-22-90, de fechas 15 de noviembre de 2022, y 17 de noviembre de 2022, respectivamente, notificadas mediante correos electrónicos emitidos el día 24 de noviembre de 2022. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que la resolución 6256-22-89, corresponde a una fiscalización realizada en dependencias de su representada ubicadas en Av. Manuel Montt 1561, Peñablanca, Villa Alemana y aplica a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., tres multas administrativas, la primera de las cuales asciende a 180 UTM; la segunda, a 1500 UTM y la tercera, a 60 UTM, siendo cursadas por pretendidas infracciones tipificadas, la primera de ellas, como “No escriturar contrato de trabajo de trabajador que se considera como dependiente de la Empresa Usuaria, por falta de contrato de puesta a disposición de trabajadores transitorios”; la segunda, como “No escriturar el contrato de puesta a disposición de trabajadores transitorios dentro de plazo legal” y la tercera, como “No otorgar descanso semanal compensatorio”. Luego, indica que la resolución 6256-22-90, corresponde a una fiscalización realizada en dependencias de su representada ubicada en Av. Ramón Freire 1351, El Belloto, Quilpué y aplica a ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., dos multas administrativas, la primera de las cuales asciende a 1500 UTM; y la segunda, a 1

Fundamentos

motivos de impugnación de las multas, 6256-22-89-2 y 6256-22-90-1, argumenta que la segunda de las multas cursadas por la resolución 6256-22-89; así como también la primera de las cursadas por la resolución 6256-22-90 fueron aplicadas por pretendidas infracciones al artículo 183-N, incisos 4º y 5°, en relación con el artículo 183-L y el inciso quinto del art. 506 del Código del Trabajo, tipificadas ambas como “No escriturar el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios dentro del plazo”, consignados de la siguiente forma: Por otra parte, los hechos que se consignan como constitutivos de la infracción sancionada con la multa 6256-22-89-2 son: Alega que, las multas cursadas a su representada son del todo improcedentes y deben ser dejadas sin efecto, por las siguientes razones: a) Se reitera que las normas legales en las que se sustenta la aplicación de estas multas son los artículos 183-N, en relación con el Art. 183-L y el inciso sexto del Art. 506, todos del Código del Trabajo. Ambas resoluciones citan igualmente, como sustento normativo de estas multas, la Resolución Exenta N°1612, de 4 de septiembre de 2014. b) Adviértase, desde luego, que la inmensa mayoría de las multas laborales que aplican los órganos y funcionarios de la Dirección del Trabajo, se sustenta en los cinco primeros incisos del Art. 506 del Código del Trabajo. El primero de estos incisos prescribe que “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción”. Los cuatro incisos siguientes son los que establecen la cuantía de estas multas, estableciendo una escala cuyo rango varía desde una a sesenta UTM, en función de si se trata de micro empresas, empresas pequeñas, empresas medianas o grandes empresas, respectivamente. Sin embargo, estos cinco primeros incisos del Art. 506 no son invocados por el funcionario fiscalizador como sustento normativo de estas dos multas, sino que lo es únicamente el inciso sexto del mismo artículo, que a su turno prescribe que: “En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo”. c) De lo dicho hasta ahora, queda en evidencia que el Fiscalizador actuante ha estimado que el obrar de su representada no era sancionable conforme a los cinco primeros incisos del Art. 506, lo que claramente se debe a que estimó que la omisión imputada a su representada era sancionable con una de las multas especiales que establece este Código y esa multa especial es precisamente la que se contempla en el artículo 183-L del Código del Trabajo, cuyo rango varia de ochenta a 500 UTM. Asimismo, entiende el funcionario actuante que, dado que la m

Fallo

se declara que “Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días” (artículo 35), y aun predicando la excepción al descanso dominical y de días festivos, por aplicación del artículo 38, del mismo cuerpo legal, en lo pertinente (“Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36”). Frente a esta absoluta claridad normativa, la tesis sostenida por la reclamante sobre este punto, solo podrá ser rechazada, como se dirá en lo conclusivo, dejando afirme la multa cursada, sobre este particular. TRIGÉSIMO: Que, finalmente, y a pesar de la errática referencia de la reclamada sobre este punto, inserta en la contestación (“…no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, por lo que solicita que no se haga lugar a la petición de rebaja de la cuantía de las sanciones por este motivo”), es lo cierto que no ha incidido petición de rebaja de las multas cursadas, en estos antecedentes. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 446, 425, 503, 504, y 506 del Código del Trabajo, se declara: I. Que, se acoge el reclamo interpuesto, por ANDRÉS KLENNER SOTO, abogado, en representación de la sociedad ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, en contra de l

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Quilpué, tres de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, en esta causa RIT I-28-2022, se presentó don ANDRÉS KLENNER SOTO, abogado, RUN 9.982.583-9, domiciliado en 6 Norte 745, oficina 1505, Viña del Mar, en representación de la sociedad ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, RUT 76.134.941-4, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Presidente E.

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