2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARCÍA/COMPAÑIA MANTOS DE LA LUNA S.A.

Rol

S-15-2022

Fecha

2 de mayo de 2023

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Reincorporación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece don BENJAMÍN GARCÍA PASTENE, trabajador, cédula nacional de identidad número 10.556.010-9, con domicilio en Domeyko 1444, Petorca; e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por práctica antisindical, despido vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales en contra de TERRA MINING INGENIERÍA S.A. RUT N° 76.893.866-0, representada legalmente por don Gonzalo Diestre Flaño cédula nacional de identidad número 7.035.681-3 y, conjuntamente, en contra de COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE LA LUNA S.A Rut: 96.939.240-2, representada a su vez por don Gonzalo Diestre Flaño ya individualizado, todos domiciliados en Avenida Los Conquistadores N° 1700 piso 13 torre A, Torre Santa María, Providencia. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con las denunciadas, la que comenzó el día 2 de febrero de 2020. Al respecto precisa que demanda a ambas empresas de forma conjunta, puesto que fueron declaradas como empleador único en la causa RIT O-947-2019 del 1° Juzgado de Letras de Santiago. Agrega que fue contratado como operador de equipo de perforación radial y operador jumbo, formalmente con Minera Mantos de la Luna S.A. y que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $1.535.301. Por añadidura, afirma que con fecha 27 de noviembre de 2021, se le puso término al contrato de trabajo, invocándose la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, asevera que dicho despido obedece a una práctica antisindical y constituye además una vulneración a sus derechos fundamentales. En concreto, denuncia la vulneración del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 19 n°16 de la Constitución Política de la República y al principio de no discriminación por sindicación, contemplado en el artículo 2 del Código del Trabajo. De forma preliminar, e

Fundamentos

motivos familiares. Añade que, con todo, fue socio activo del sindicato desde el 25 de diciembre de 2021 hasta su despido. Luego, precisa que el 28 de julio de 2021 el sindicato inició procedimiento de negociación colectiva reglada y que en el marco de aquella, tres días antes que se votare la huelga, el día 26 de agosto de 2021 la empresa decretó feriado colectivo. Asimismo, indica que el 20 de septiembre de 2021 la empresa realizó una reunión informal con personal y socios del sindicato, consultándoles si la directiva les había dado a conocer la última oferta del empleador, lo que califica de un actuar doloso, por cuanto en dicha época no estaban vigentes las negociaciones desde que el feriado colectivo las paralizó. En ese sentido, refiere que los actos de la empresa generaron enojo y desconfianza entre los socios respecto de la directiva; aun cuando aquella aclaró en instancias de la Dirección del Trabajo de Tocopilla que la última oferta había sido recepcionada el 28 de julio y que,

Fallo

por tanto, no eran válidas las enviadas con fecha 2 y 17 de septiembre. Avanza en explicar que en la mediación ante la Inspección del Trabajo, se les informó que el turno que debía ingresar a la empresa tras el feriado colectivo, no lo haría por la proximidad a la huelga. Esto, lo califica de actuar arbitrario, en tanto impide el ejercicio del derecho a huelga efectiva, lesionando los derechos sindicales, concluyendo que los hechos reseñados denotan un actuar constante y lesivo de los derechos sindicales de los trabajadores por parte de las empresas denunciadas. En cuanto al despido propiamente tal, el que califica de vulneratorio, refiere que con fecha 17 de noviembre de 2021 hizo uso de licencia médica hasta el día 26 de noviembre de 2021, debiendo retomar sus labores el día 27. Con todo, indica que cuando arribó al Hotel el día 26 de noviembre se llevó la sorpresa de que había sido despedido, lo que tomó conocimiento por dichos de los trabajadores del mismo hotel. En ese sentido, refiere que se le comunica que no se encontraba agendada su llegada dado que la empresa había informado su desvinculación. Añade que ante ello tomó contacto con su jefe de turno quien le señaló que desconocía la situación y que solo tras horas de espera, concurrió doña Yocelyn Salazar y le entregó personalmente la carta de despido, de fecha 24 de noviembre, y que según la literalidad de la misiva se haría efectivo a partir del 27 de noviembre. A su turno, asevera que la carta carece de fundamen

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Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece don BENJAMÍN GARCÍA PASTENE, trabajador, cédula nacional de identidad número 10.556.010-9, con domicilio en Domeyko 1444, Petorca; e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por práctica antisindical, despido vulneratorio de derechos fundamentales y cobro de prestaciones lab

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