RODRIGUEZ/DE LA CERDA
Rol
O-96-2022
Fecha
2 de mayo de 2023
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que el demandado habría tenido para tomar la decisión de despedirla. A la fecha se le adeuda determinadas prestaciones. Respecto a los tramites posteriores al despido, con fecha 05 de Septiembre de 2022, su representada interpuso reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, fijándose comparendo de conciliación para el día 29 de Septiembre de 2022, instancia a la cual el reclamado no compareció. Agrega que la demandante al momento de ser comunicado el término de su contrato de trabajo el demandado se encontraba en mora en el pago de sus cotizaciones previsionales de los meses de Junio y Julio de 2022, en Colmena. En cuanto al derecho, el ordenamiento jurídico laboral, en relación con el término del vínculo laboral consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envío de la correspondiente carta de despido. Dichas formalidades encuentran su fundamento en que el legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. Respecto a la comunicación del despido, el artículo 162 del Código del Trabajo, ordena enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En cuanto al plazo en que debe remitirse, la norma legal en comento señala que de las causales establecidas en los Nº 4 y 5 del artículo 159,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, comparece don SEBASTIAN HERNANDEZ CERDA, en representación de doña ELAYNE MARIA RODRIGUEZ TORREALBA, Técnico en enfermería, ambos domiciliados en Avenida Barros Luco 1814, oficina 1, Comuna de San Antonio, quien viene en interponer demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones, en contra de su ex empleadora, doña MONICA DE LA CERDA SANCHEZ, dueña de casa, domiciliada en Gran Avenida del Mar 0239, Comuna de Santo Domingo, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer: Indica que con fecha 01 de Febrero de 2020, su representada ingreso a prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia. Su jornada, se distribuía de lunes a viernes de 09:00 horas a 14:00 horas y de 15:00 horas a 19:00 horas. Su última remuneración, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $1.355.546.- Durante todo el desarrollo de la relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las tareas que demandaba su función. Justificándose, señala que con fecha 04 de Septiembre de 2022, su representada fue despedida por su empleadora, sin aviso previo, de manera verbal y sin invocar causa legal para ello. No le entregó carta de aviso de término de contrato ni personalmente ni por medio de carta certificada a su domicilio, para posteriormente con fecha 10 de Septiembre le envió carta de despido sin expresar los fundamentos facticos del despido infringiendo de este modo, de manera insubsanable, el artículo 162 del Código del Trabajo, dejando a su representada en la más absoluta indefensión, no conoce la causal y los hechos que el demandado habría tenido para tomar la decisión de despedirla. A la fecha se le adeuda determinadas prestaciones. Respecto a los tramites posteriores al despido, con fecha 05 de Septiembre de 2022, su representada interpuso reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, fijándose comparendo de conciliación para el día 29 de Septiembre de 2022, instancia a la cual el reclamado no compareció. Agrega que la demandante al momento de ser comunicado el término de su contrato de trabajo el demandado se encontraba en mora en el pago de sus cotizaciones previsionales de los meses de Junio y Julio de 2022, en Colmena. En cuanto al derecho, el ordenamiento jurídico laboral, en relación con el término del vínculo laboral consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad precisa, a través del envío de la correspondiente carta de despido. Dichas formalidades encuentran su fundamento en que el legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ell
Fallo
por estas normas –salvo en la referencia al artículo 477 por 506-, manteniéndose su redacción y por tanto, aparentemente, podría inducir a pensar que debiéramos inclinarnos por la opinión de la Excelentísima Corte Suprema; no obstante, fue introducido el nuevo artículo 454, el cual luego de señalar que en los juicios de despido comienza probando el demandado, agrega: ”debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido“. Esta nueva norma legal obliga a armonizar interpretativamente lo señalado por el legislador. Para ello primero es útil señalar, que nadie ha propuesto que la sanción aplicable a la falta de señalamiento de hechos en la carta de despido sea la nulidad o invalidez del despido, por lo mismo resulta de toda lógica que el artículo 162 del Código del Trabajo, que en gran parte contempla la conocida Ley Bustos donde la sanción, precisamente, es una mal llamada nulidad, despeje de toda duda que dichos errores u omisiones, salvo que sean en lo relativo al pago de las cotizaciones provisionales, no invalidan la terminación del contrato, al contrario en esos casos el término del contrato es válido, produce sus efectos, no obstante, a partir de ello empieza la discusión de si fue en forma justificada o no, siendo la pregunta a responder de si, ya sabiendo que no es la nulidad, hay otra sanción para d
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San Antonio, dos de mayo de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, comparece don SEBASTIAN HERNANDEZ CERDA, en representación de doña ELAYNE MARIA RODRIGUEZ TORREALBA, Técnico en enfermería, ambos domiciliados en Avenida Barros Luco 1814, oficina 1, Comuna de San Antonio, quien viene en interponer demanda en Procedi
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