1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALENZUELA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA

Rol

O-7815-2022

Fecha

2 de mayo de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar la remuneración y base de cálculo para efectos indemnizatorios, si las prestaciones pagadas en finiquito se encuentran correctamente calculadas y los hechos en que se funda el despido. QUINTO: Que, en relación con las prestaciones que se están demandando, particularmente las diferencias de indemnizaciones sustitutivas y de años de servicio y del feriado legal, la verdad es que ni la demandante ni la demandada aportan mayores antecedentes respecto a la forma que se aproxima en las dichas cifras. La parte demandante en relación con las bases del artículo 172 dice que usa el promedio de las tres últimas remuneraciones pero, no queda claro si son las últimas tres efectivas o aquellas que estaban a 30 días que son las que la doctrina y la jurisprudencia normalmente entendido que son las que deben utilizarse, desde ya la de octubre no podría ser empleada porque en realidad si la trabajadora fue de día despedida el día 29 por lo tanto no estaría en condiciones de considerarse como un mes completo. Respecto del feriado nada se dice más allá de que sea de una cantidad de días cerca de 45 días de feriado pero sin tampoco detallar cuáles serían los días, o mejor dicho cuáles son los periodos a los cuales corresponde esa imputación si estos corresponden a feriado proporcional o feriado legal lo que implica necesariamente que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 446 número 4 del Código del Trabajo, no obstante ello revisando los antecedentes que están a vista del tribunal lo que el tribunal pudo apreciar es que el último comprobante de feriado que es de diciembre de 2021 establecía o reconocida una deuda de 17 días que asume el tribunal que son hábiles no dice son corridos pero a contar de las fechas en las que hace la el descuento para efecto de feriado debe asumir que son hábiles, por lo tanto eso significa que sobre ese punto en realidad la deuda respecto de ellos era de aproximadamente 19 días corridos ahora bien, si a eso se sumara de ahí hacia adel

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Sandra del Carmen Valenzuela Figueroa cédula la identidad N° 13.369.733 - 0 con domicilio en Valle número 2482 comuna de Lampa interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada Rut 76.134.941-4 representada por Raúl Arellano Mayra, cédula identidad N° 10.128.573 – 1, con domicilio en Américo Vespucio 1737 comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Sostiene la demandante haber sido contratada como cajera desde el primero de diciembre del 2012, con una jornada de 30 horas mensuales y con una remuneración promedio de $578.149. Expone que sus labores en definitiva concluyeron con fecha 29 de octubre del 2022 en virtud la causal del artículo 161 inciso primero el Código del Trabajo esto es necesidad de la empresa, la justificación que se ha dado por la empresa sería la eliminación del cargo de cajera y el reemplazo por el otro cargo que se llama operador de tienda que eventualmente tendría que ser también labores de pago o en caja pero además, se le agregan otras funciones. Sostiene que estas funcione y este nuevo cargo ha sido cuestionado tanto a nivel administrativo como judicial y que incluso y que por lo tanto es ilegal y sin perjuicio de que no se establecen cuáles son las necesidades que tienen realidad la empresa para hacer el cambio el modelo. Sostiene que se la adeudan diferencias de indemnización sustitutiva, aviso previo, años de servicios, el recargo legal, también una diferencia feriado legal y proporcional y además la diferencia el reembolso por seguro cesantía segundo. SEGUNDO: La demandada ha respondido reconociendo la fecha inicio y término en la relación laboral entre la demandante y la demandada, sostiene que la remuneración sin detallar cuál es distinta y menor a la que establece el líbelo, que en cuanto a las funciones sostiene que efectivamente la empresa ha entrado en un proceso de modernización, el cual entiende que esta modernización ha significado el cambio de las funciones y que estas funciones implican la desaparición del cargo de caja y que a partir de ello está se reemplaza por el de operador de tienda. Expone que nada se adeuda por diferencias de indemnizaciones ni tampoco por feriado legal y proporcional y que respecto del seguro cesantía no corresponde su devolución toda vez que la causal de despido ha sido correctamente invocada. TERCERO: Llamadas las partes a conciliación está no próspero. CUARTO: No hay controversia respecto a la fecha de inicio, ni de término, la causal invocada, la suscripción de un finiquito en que se reconoció en este caso en remuneración por parte de la demandada por $566.060, también años de servicio, pago de feriados legal y proporcional en su oportunidad y el monto del seguro cesantía. A su vez se han fijado como hechos a probar la remuneración y base de cálculo para efectos indemnizatorios, si las prestaciones pagada

Fallo

se declara como injustificado es que si una persona ha sido despedida por las causales del artículo 159 o 160 y el tribunal declara que este despido es indebido ese despido se entenderá que en realidad ha sido por necesidad de la empresa además de ordenar el pago de la recargos que la ley establece pero, la ley no ha resuelto la situación en cuanto que ocurre cuando el despido ya ha ocurrido por el artículo 161 del Código del Trabajo, para todos los efectos sigue siendo un despido por el artículo 161 que judicialmente y para efectos para efectos de establecer la causa de pedir del recargo dice que es improcedente, pero jurídicamente si usted va al seguro de cesantía o va a cualquier otro lugar no cambia la causal tampoco ocurre para efectos sigue siendo un despido por necesidades de la empresa que se considera como improcedente, pero en el orden justamente de lo que corresponde el artículo 13 de la ley 19728 mantiene esa calidad y por lo tanto al mantener esa calidad, al no ser un despido de otra índole de otra naturaleza jurídica entonces no corresponde la compensación de los dineros que se piden por seguro de cesantía. Entonces por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1,3,5,6,7,9,10,11,30,31,32, 41,42,54,63,71,73, 161, 162, 163, 168, 169, 172, 173, 415, 420, 423, 446, 452, 453, 454 y 459 siguientes del Código del Trabajo se declara: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por Sandra del Carmen Valenzuela Figueroa cédula identidad 13.369.733-0

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO (AUDIENCIA REMOTA) FECHA Santiago, 2 de mayo de 2023. RUC 22- 4-0448550-8 RIT O-7815-2022 CARATULADO VALENZUELA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA MAGISTRADO EDUARDO ALEJANDRO RAMIREZ URQUIZA ADMINISTRATIVO DE ACTAS MARCELA MORENO HORA DE INICIO 12:18 HORA DE TERMINO 14:26 SALA Sala 1.2 Nº REGISTRO DE AUDIO 224044

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