Juzgado de Letras de Colina

ZÚÑIGA/LABORATORIO INTERNACIONAL DE COSMÉTICOS S.A

Rol

S-1-2022

Fecha

2 de mayo de 2023

Materia

Costas, Multa, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a los trabajadores de recibir el bono de movilización, hasta en la situaciones que su traslado implique varios trayectos. Añadieron que también resulta objetivo el hecho que trabajadores no sindicalizados, están recibiendo beneficios pactados en el contrato colectivo, sin haber suscrito el respectivo pacto de extensión de acuerdo al 322 del Código del trabajo. Fundamentaron que basándose en el principio de primacía de la realidad, la Dirección del Trabajo ha logrado desarrollar dos tesis importantísimas para la aplicación del derecho laboral. Una de ellas es la Cláusula Tácita y la otra es la denominada Regla de Conducta. Señalaron que la regla de conducta es la manifestación tácita de voluntad y los hechos que la conforman cumplen la función de fijar o precisar el verdadero sentido y alcance que se le debe dar a una cláusula del contrato; es decir que de la aplicación que las propias partes han dado al contrato y a sus cláusulas, se interpretará el mismo. Alegaron que en el caso sub-lite, existe un hilo conductor en las conductas que se alegan como prácticas antisindicales, y estas consisten precisamente, en que, sin variar la redacción de las cláusulas del nuevo contrato colectivo, respecto del contrato inmediatamente anterior, la empresa unilateralmente, ha variado la interpretación de las mismas, haciendo primar la exégesis más conveniente a sus intereses, con criterios arbitrarios, en los beneficios de asignación de movilización, extensión de beneficios y bono de producción. Previas citas legales, solicitó tener por interpuesta denuncia por Práctica Antisindical, en contra la demandada ya individualizada, acogerla a tramitación y declarar, en definitiva lo siguiente: 1. Que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales, al efectuar conductas de discriminación arbitraria otorgando el beneficio a algunos trabajadores y a otros no, al alterar la interpretación de la cláusula de asignación de movilización, sin variar la redacción de la cláusula

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las partes. Comparece CHRISTIAN OLIVER VELIZ TORRES, abogado, chileno, cédula nacional de identidad número 13.731.173-9, y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CORDERO, abogado, chileno, cédula nacional de identidad número 14.222.127-6, ambos con domicilio en calle Avenida Nueva Providencia N° 1881, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación convencional de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA LABORATORIO NACIONAL COSMÉTICOS S.A., RSU 13120860, representado a su vez, y en los términos del artículo 234 del Código del Trabajo, por doña LILIAM PATRICIA ZUÑIGA VILLEUTA, chilena, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad número 13.128.973-1, en su calidad de Presidenta; doña ELIZABETH PATRICIA GAJARDO COFRE, chilena, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad número 12.463.304-4, en su calidad de Tesorero; y don MARIO FRANCISCO CAMPOS MARTINEZ, chileno, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 18.088.235-9, en su calidad de Secretario, todos domiciliados en Manuel Rodríguez N° 69. Complejo Empresarial Los libertadores, Comuna de Colina, quienes dedujeron denuncia de práctica antisindical, en contra de LABORATORIO INTERNACIONAL DE COSMETICOS S.A., empresa del giro de su denominación, rol único tributario número 81.860.100-k, representada por su Gerente General don FELIPE SMYTHE SOTOMAYOR, de quien desconocen cédula nacional de identidad, domiciliado en Manuel Rodríguez N° 69. Complejo Empresarial Los libertadores, comuna de Colina. SEGUNDO. Denuncia. Relataron que entre las partes, durante los últimos 7 años se han suscrito 4 contratos colectivos, cuales son: 1. Contrato colectivo suscrito el año 2014. 2. Contrato colectivo suscrito el año 2016. 3. Contrato colectivo suscrito el año 2019. 4. Contrato colectivo suscrito el año 2021. Indicaron que en todos los citados contratos colectivos la cláusula relativa al bono de asignación por movilización siempre mantuvo un tenor similar. Expresando que la cláusula en referencia es idéntica en el contrato colectivo anterior al vigente. Asimismo hicieron presente que la cláusula 19° del Contrato Colectivo establece un pacto de extensión de beneficios. Precisando que dicha cláusula permite que trabajadores que no pertenecen al sindicato o que se incorporen con posterioridad a él, puedan gozar de los beneficios del último contrato colectivo (en este caso el contrato colectivo 2021), ello con acuerdo del empleador y pagando la respectiva cuota sindical. Lo que aseguraron, constituye un incentivo para que otros trabajadores se afilien al sindicato, estimulando dicha afiliación sindical, fortaleciendo asimismo la organización y la actividad de dicha entidad. Además, relataron que en el contrato colectivo se establece un bono de productividad cual se encuentra desarrollado en la cláusula 4.- del referido instrumento, con vigencia 2021-2023, estableciendo a) periodicidad, b) las unidades a considerar para el pago, c) su mont

Fallo

Por tanto, el Bono precedentemente pactado se calculará respecto de la producción que se efectúa sobre las siguientes máquinas: 1. ABSO1 3. MARIN 5. LEEPACK1 7.T1 9. TEMA 3. 11.TEMA 5 2. ABSO2 4.DUBASA 6.LEEPACK2 8.T2 10. TEMA 4 12. ENVATECK .13. DOS BOQUILLAS 3. 14. PLASPACK 15.FINSVAR…. j) Falta de producción por razones imputables a la Empresa en caso de producción con menos de 10 máquinas: en el evento que existieren problemas para efectuar producción por falta de abastecimiento de materias primas o materiales, de calidad de insumos, de mantenimiento de máquinas u otros similares y que no permitan un normal funcionamiento de la producción con el parque de máquinas existente, el bono se calculará en base al promedio de unidades de la producción de la Línea afectada en la semana anterior. k) Pago en el caso de detenciones de máquinas por un lapso superior a tres horas: en el caso de paradas, programadas o no, cuya decisión competa a la Empresa, el bono será pagado conforme al promedio del día anterior según corresponda la extensión de dicha parada. Se entiende que son responsabilidad de la empresa todo lo que tenga relación con el abastecimiento, de bodegas, de inventarios, de calidad de insumos, de mantenimiento de máquinas u otros similares y que no permitan un normal funcionamiento de la producción. l) Caso Fortuito o fuerza mayor: No habrá lugar al pago del bono pactado cuando sobrevenga caso fortuito o fuerza mayor, tales como, terremotos, tsunamis, tornados, inunda

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras y del Trabajo Colina Sindicato de Trabajadores de la Empresa Laboratorio Nacional Cosméticos S.A. c/ Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A. Práctica AntiSindical Rol Interno Tribunal: S-1-2022 Rol único de Causa: 22-4-0382187-3 ------------------------------------------------------------------ Colina, dos de mayo de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO.

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