Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

BARRIENTOS/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

O-241-2022

Fecha

2 de mayo de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O-241-2022 compareció don SIGISFREDO ALEJANDRO BARRIENTOS JARAMILLO, cesante, cédula nacional de identidad N°10.456.297-3, con domicilio en Pedro Montt N°407, comuna de Río Negro, interponiendo demanda que contiene acción de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO, representada por don Emeterio Carrillo Torres, cédula nacional de identidad número 9.293.867-0, ambos con domicilio en Avenida Mackenna Nº851, de la comuna y ciudad de Osorno. En cuanto a los hechos, dice que comenzó a prestar servicios a la Ilustre Municipalidad de Osorno ininterrumpidamente, desde 1 de noviembre de 2011, mediante contrato a honorarios aprobado por Decreto Alcaldicio, bajo requerimientos específicos, control y supervisión de la I. Municipalidad de Osorno. El contrato a honorarios era renovado aproximadamente cada 3 meses, iniciando el primer contrato en octubre del año 2018; renovándose sucesivamente e ininterrumpidamente hasta el 01 de agosto de 2022, fecha en la que se puso término a la relación laboral, mediante comunicación verbal de no renovación de contrato sin expresar causa. Todas las renovaciones de contrato fueron seguidas e ininterrumpidas, así como las boletas de honorarios que se devengaron cada mes, desde el inicio de la relación laboral en el mes de octubre de 2018. Dice que fue contratado para prestar servicios como “apoyo en trabajos de poda, plantación y manejo de especies arbóreas, y arbustivas en recintos donde el servicio no se encuentre concesionado” (según último convenio), lo que en la práctica se traduce en cortador de pasto para la Ilustre Municipalidad de Osorno. Su jefe directo era don Carlos Medina, junto con don Ricardo Barrientos, funcionario municipal. En cuanto al horario de trabajo, debía presentarse en diferentes Parques según instrucciones de don Ricardo Barrientos, quie

Fundamentos

motivos de su despido fueron sin fundamento alguno, sólo la demandada acudió a que ya no renovarían su contrato lo que se le comunicó el 01 de agosto del año en curso a través de don Ricardo Barrientos, aun cuando su último convenio firmado señalaba que debía prestar servicios hasta el día 30 de septiembre de 2022, y además el contrato ya era indefinido por tener más de 6 renovaciones. Aquello se produjo sin fundar el término unilateral de la relación contractual, y menos establecer si se encontraban canceladas al día las cotizaciones previsionales de acuerdo al artículo 162 inciso 5, o sea sin la formalidad legal. Como es posible apreciar, agrega, prestó servicios personales de forma ininterrumpida durante 10 años y 8 meses que duró la relación laboral, todo ese tiempo cumpliendo el horario pactado, manteniéndose en el lugar donde debía desempeñarse, siempre bajo la subordinación y dependencia de su jefe directo, Carlos Medina y don Ricardo Barrientos, siendo quien le supervisaba permanentemente en su trabajo, y lo instruía que hacer. Ante las situaciones ya descritas, y que están caracterizadas por el abuso y desconocimiento de los derechos laborales más elementales, no tiene otra opción más que acudir al tribunal para dar solución a este conflicto. En cuanto al derecho invoca y transcribe los artículos 9 y 168 del Código del Trabajo. Invoca y analiza el artículo 162 del Código del Trabajo. Invoca el principio de la primacía de la realidad y alega subordinación y dependencia, diciendo que la primacía de la realidad es uno de los principios que informan el derecho del trabajo, de tal manera que ésta se pone por sobre los instrumentos formales que hayan suscrito las partes, si de éstos se sigue un desconocimiento de derechos laborales del trabajador. Al respecto, el autor laboralista Américo Plá Rodríguez, sintetiza esta cuestión al afirmar que “la realidad refleja siempre necesariamente la verdad, la documentación puede reflejar la verdad, pero también puede reflejar la ficción dirigida a disimular o esconder la verdad con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales o de obtener un provecho ilícito”. A la luz de los hechos descritos en la demanda, dice que se debe considerar, por una parte, la naturaleza consensual del contrato de trabajo y, por otra, si los servicios prestados para la demandada se realizaron bajo subordinación y dependencia. Todo esto, con la finalidad de establecer la naturaleza real de la relación contractual que ligó a las partes del presente juicio. Si bien los términos subordinación y dependencia no fueron definidos por el legislador, la jurisprudencia de los más altos tribunales ha abordado su definición aludiendo a características concretas en que éstas se manifiestan dentro de una relación laboral. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. Dice que circunstancias tales como el horario del trabajo que debía cumplir, el deber de informar todas las labores y tareas realizadas, la obligación de desempeñar

Fallo

por tanto no estaba obligada a retener y pagar cotización alguna, siendo imposible la imputabilidad del retardo al Municipio. Improcedencia de intereses penales al no tratarse de una deuda cierta y exigible. En particular, respecto de los intereses penales, equivalentes a la tasa de interés corriente aumentada en un 50% según establece el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, no es procedente su aplicación, toda vez que la aplicación de intereses presupone que la deuda sea cierta y exigible. Sin embargo, respecto a la existencia del crédito en estos casos, sólo se origina con la dictación de la sentencia, por lo que difícilmente se podría considerar que la deuda genere intereses penales desde antes de la existencia de la misma. Respecto a la exigibilidad, es un presupuesto que tampoco concurre en el caso de autos, toda vez que la deuda por cotizaciones previsionales solo se hace exigible con una sentencia firme y ejecutoriada. Afirmar lo contrario sería sostener la exigibilidad de meras expectativas, contraviniendo principios básicos del ordenamiento jurídico. Alega improcedencia de multas debido a su aplicación estricta. Por su parte, la aplicación de multas, al ser un acto sancionador, debe interpretarse de manera estricta, no pudiendo aplicarse en aquellos casos en que no existe mora por parte del obligado y menos cuando dicha obligación es eventual y se materializa únicamente con una sentencia condenatoria. En otros términos, no es procedente se condene al pago de multas por

Texto Completo (Preview)

Osorno, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-241-2022 compareció don SIGISFREDO ALEJANDRO BARRIENTOS JARAMILLO, cesante, cédula nacional de identidad N°10.456.297-3, con domicilio en Pedro Montt N°407, comuna de Río Negro, interponiendo demanda que contiene acción de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones labor

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica