ROJAS/MINERA FLORIDA LIMITADA
Rol
O-409-2023
Fecha
2 de mayo de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparecen las abogadas doña Eloísa Ugarte Larraguibel, cédula nacional de identidad N°16.213.257-1 y doña Romina Valdenegro Ahumada, cédula nacional de identidad N°16.419.663-1, en representación convencional de don RICARDO ROJAS CUBILLOS, desempleado, cédula nacional de identidad N°13.479.160-8, con domicilio en calle Holanda N°289, comuna de Buin, quienes interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la ex empleadora de su representado MINERA FLORIDA LTDA., rol único tributario N° 76.591.160-5, representada por don Raúl Mancilla Lazzus, cédula nacional de identidad 6.297.858-9, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro Colorado N° 5240, Torre II, Piso 9, Oficina A, comuna de Las Condes, solicitando el pago del recargo legal reclamado y devolución del descuento efectuado en su finiquito del aporte efectuado por anticipo de remuneración y saldo de indemnización sustitutiva de aviso previo, todo ello con intereses, reajustes y costas. Fundan su demanda en que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 14 de agosto de 2012, para desarrollar la función de Eléctrico Instrumentista, en las dependencias ubicadas en Camino El Asiento sin número, comuna de Alhué, Región Metropolitana, percibiendo a la época de terminación de sus servicios una remuneración que ascendía a la suma de $2.840.816. La jornada de trabajo correspondía al régimen de turnos rotativos y de jornada continua, los que eran a) 08.00 a 20.00 horas y b) de 20.00 a 08.00 horas. Expone que con fecha 09 de noviembre de 2022, su representado fue informado de su despido, en virtud de carta de aviso de término de contrato por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, pretendiendo justificar en dos párrafos de dicha carta una supuesta descripción de los hechos en que fundaba su despido, sin embargo, no justi
Fundamentos
motivos precedentes, cabe tener presente en primer término el tenor de la cláusula N°1 del Capítulo Quinto del Convenio Colectivo de fecha 19 de enero de 2022 suscrito entre el Sindicato N°3 Empresa Minera Florida S.A. Planta Alhue y la empresa demandada, que estipula: “Numero 1: Indemnización por años de servicios. La empresa pagara el equivalente a 30 días de remuneración por cada año completo de trabajo en la empresa, pagándose proporcionalmente en el caso de fracciones menores a un año, cuando el trabajador adquiera una antigüedad superior a un año y el cese de funciones se produzca por causa no imputable al trabajador acogido a pensión por vejez o invalidez total, por la causal legal de fallecimiento del trabajador, en cuyo caso se pagara a los herederos legales. Se pagara a todo evento una indemnización que procederá exclusivamente cuando la terminación del contrato individual del trabajador se produzca por aplicación de las causales legales establecidas en los artículos 159 y 161 del Código del Trabajo, es decir, mutuo acuerdo de las partes, renuncia del trabajador, muerte del trabajador o caso fortuito o fuerza mayor y necesidades de la empresa o desahucio. Será requisito para su pago que el empleado haya cumplido un mínimo de 3 años en la empresa, cumplido este plazo, se pagará un mes por un año o fracción mayor a 6 meses, sin tope de años, ni de montos. Esta indemnización es absolutamente incompatible con cualquier otra indemnización que la Compañía deba pagar al trabajador como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo, tenga éste su origen en la Ley, en el respectivo contrato individual, en algún convenio o contrato colectivo…”. DECIMO SEGUNDO: Que de la transcripción de la cláusula descrita en el motivo precedente se desprende claramente que en el párrafo final antes aludido se establece una renuncia anticipada para aquel trabajador que hace uso del cobro de indemnización por años de servicios convencionalmente pactada según lo establecido en dicho convenio colectivo respecto de la eventual acción de despido injustificado que pudiere ejercer, limitando en este caso su pretensión incluso a la obtención del recargo legal establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo respecto de la indemnización por años de servicios legal establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, sosteniendo la demandada en su escrito de contestación que la indemnización convencional pactada excluye la posibilidad de solicitar dicho recargo respecto de la indemnización por años de servicio que la empresa demandada ha enterado al trabajador en virtud de lo pactado en la misma cláusula antes aludida, cuestión que a todas luces contraria abiertamente el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos, principio inspirador del Derecho del Trabajo de conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, presumiéndose la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma im
Fallo
por tanto, ésta debe seguir las reglas que en este instrumento se contienen. En ese sentido, la misma cláusula que transcribe es bastante clara al señalar que “es absolutamente incompatible con cualquier otra indemnización que la Compañía deba pagar al trabajador como consecuencia de la terminación de su Contrato de Trabajo, tenga ésta su origen en la Ley, en el respectivo contrato individual o en algún convenio o contrato colectivo”. De lo anterior, es posible concluir que las partes expresamente acordaron que la indemnización convencional que se le pagó al Sr. Rojas era incompatible con cualquier otra, lo que incluye, evidentemente, el recargo del artículo 168, por cuanto se trata de otra indemnización establecida por ley en caso de término de contrato. En definitiva, el actor estaba en su derecho de percibir su indemnización por años de servicio conforme a las reglas establecidas en el Contrato Colectivo; sin embargo, al hacerlo, debe someterse a las reglas de dicho instrumento, incluyendo la imposibilidad de perseguir otras indemnizaciones o recargos. TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 27 de febrero de 2023, fueron llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo, fijándose como hechos no controvertidos entre las partes los siguientes: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes, iniciada el 14 de agosto de 2012 y finalizada el 9 de noviembre del 2022. 2. Que el despido se fundó en la causal del artículo 161 inciso 1° del Cód
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Santiago, dos de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparecen las abogadas doña Eloísa Ugarte Larraguibel, cédula nacional de identidad N°16.213.257-1 y doña Romina Valdenegro Ahumada, cédula nacional de identidad N°16.419.663-1, en representación convencional de don RICARDO ROJAS CUBILLOS, desempleado, cédula nacional de identidad N°13.479.160-8, con domicilio en calle Holanda N°2
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