Juzgado de Letras y Garantía de Taltal

CASTILLO/SALDÍAS

Rol

O-11-2022

Fecha

29 de abril de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Individualización. Se interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de empleador único, multirut o coempleadores por parte de dos demandantes: don RICARDO OMAR DONAIRE PÉREZ, RUN 8.622.825-4, “maestro primera”, domiciliado en calle José Maria Caro número 2448 de la comuna de Antofagasta, y don FÉLIX CASTILLO SANTANA, RUN 16.102.966-1, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliado en calle Galleguillos Lorca número1393, departamento 501, de la comuna de Antofagasta, ambos patrocinados por la abogada doña Ana Rojas Sandoval y representados en juicio por doña Cecilia Navarro Urbina y don Cristóbal Lobos Véliz. La demanda fue entablada contra tres demandados principales y dos demandadas solidarias o subsidiarias. Los demandados principales son: ASM SOCIEDAD COMERCIAL SPA (en adelante, “ASM”), RUT 76.904.067-6, factor de comercio, representada legalmente por don Joel Saldías Córdova, RUN 13.798.821-6, ambos domiciliados en Av. Salvador Allende número 560 de la comuna de Antofagasta, patrocinada y representada en juicio por el abogado don Gonzalo Ignacio Reyes Yueng; CLUB SPENCE SPA, RUT 77.334.023-4, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Joel Saldías Córdova, RUN 13.798.821-6, ambos domiciliados en Av. Salvador Allende número 560 de la comuna de Antofagasta; y don JOEL SALDÍAS CORDOVA, RUN 13.798.821-6, domiciliado en Av. Salvador Allende número 560 de la comuna de Antofagasta. Las demandadas solidarias o subsidiarias son: SQM SALAR (en adelante, “SQM”), RUT 79.626.800-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Mario Salgado Ponce, RUN 6.053.259-1, ambos domiciliados en calle El Trovador número 4285 de la comuna de Las Condes, patrocinada por la abogada Adriana Rojas Páez y representada en juicio por don Pedro Céspedes Cortés, y COLBÚN SA (en adelante, “Colbún”), RUT 96.505.760-9, persona jurídica del giro ge

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.º) Objeto del juicio. Al tenor de la discusión ventilada entre las partes, el objeto del juicio consiste en determinar, en primer lugar, la procedencia del término de la relación laboral de los actores con ASM por despido indirecto; si corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales; y si ASM debe pagar indemnizaciones por aviso previo, años de servicio con recargo del 50% y compensatorias de feriados, además de prestaciones pendientes por concepto de remuneraciones, cotizaciones del seguro de cesantía y cierto pago encargado al empleador por Ricardo Donaire. En segundo lugar, el tribunal debe establecer si los demandados principales tienen la calidad de unidad económica o de coempleadores, con la responsabilidad que aquello les acarrearía a los demandados Club Spence SPA y Joel Saldías en las obligaciones de ASM. En tercer lugar, cabe analizar si los trabajadores demandantes prestaron servicios a SQM y Colbún bajo un régimen de subcontratación y, en la afirmativa, aclarar si aquello conlleva responsabilidad solidaria o subsidiaria para tales empresas y delimitar el alcance de dicha responsabilidad. 2.º) Decisión sobre apercibimientos establecidos por incumplimiento de cargas procesales. Como cuestión previa, es menester el pronunciamiento del tribunal tanto sobre los apercibimientos legales como los solicitados por las partes que se derivan de la inactividad procesal de los intervinientes. a) Admisión tácita de hechos por no contestar la demanda. Por un lado, los demandados principales Club Spence Spa y Joel Saldías Córdova no contestaron la demanda ni comparecieron a alguna audiencia. Por otro, ASM, si bien contestó la demanda, no controvirtió explícitamente lo referido a su calidad de unidad económica junto con los demandados previamente mencionados. De esta manera, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 453 número 1 inciso séptimo del CT) y, en particular, se tendrá por reconocido lo expuesto en la demanda sobre la existencia de dirección laboral común, identidad en los servicios prestados y existencia de un controlador común respecto de las demandadas principales. b) Presunción de efectividad de hechos ante la incomparecencia de una parte citada a declarar. Si bien se citó a Joel Saldías Córdova para que declare por sí y en representación de ASM y CLUB SPENCE SPA, aquel no compareció. Por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 número 3 del CT, se presumirá la efectividad de todos los hechos señalados en la demanda en relación con los demandados principales, salvo prueba en contrario. La única excepción a lo anterior es lo relativo a la obligación de ASM de pagar una deuda hipotecaria de Ricardo Donaire, puesto que aquello es contrario a las máximas de la experiencia, es ajeno a una relación laboral y no se acreditó, siquiera indiciariamente, que la empleadora haya contraído la obligación en cuestión. c) Acreditación de hechos por no presentar docum

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia dictado el 17 de noviembre de 2022 en la causa Rol 58.250-2021 es que “se deben excluir sólo aquellos beneficios ocasionales o esporádicos que [el artículo 172 del CT] menciona”, incluso si no son “remuneración” en los términos del artículo 41 del código del ramo. En el presente caso, la última remuneración de Ricardo Donaire y Félix Castillo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del CT, ascendió a $825.000 y $2.388.542, respectivamente. Aquello se desprende de las liquidaciones de sueldo de ambos actores correspondientes a abril de 2022, considerando todos los ingresos que estos percibían de manera periódica, incluyendo bonos, asignaciones y gratificaciones. Luego, conociendo las últimas remuneraciones ya establecidas, es posible calcular el monto de las indemnizaciones en comento. En cuanto al aviso previo, esta es equivalente a la referida última remuneración, por lo que se debe pagar por este concepto $825.000 y $2.388.542 a los señores Donaire y Castillo, respectivamente. Respecto a los años de servicio, a ambos actores les corresponde una indemnización equivalente a sesenta días de su última remuneración mensual, puesto que los dos o bien prestaron dos años de servicio o prestaron un año de servicio y una fracción superior a seis meses. Por consiguiente, se debe pagar por este concepto $1.650.000 y $4.777.084 a los señores Donaire y Castillo, respectivamente. Finalmente, dada la causal de término acreditada en autos, dic

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Taltal, veintinueve de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: Individualización. Se interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de empleador único, multirut o coempleadores por parte de dos demandantes: don RICARDO OMAR DONAIRE PÉREZ, RUN 8.622.825-4, “maestro primera”, domiciliado en calle José Maria Caro número 2448 de

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