MEZA/INALEN S.A.
Rol
O-2848-2020
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido injustificado y unidad económica, en causa RIT O-2848-2020, por parte de MARÍA TERESA SÁNCHEZ SALAZAR, cedula de identidad Nº10.699.660-1, MARLENNE CAROLINA SOLÍS FERNANDEZ, cedula de identidad Nº12.335.276-9, y PATRICIA DEL CARMEN PAILAHUEQUE PAILAHUEQUE, cedula de identidad Nº12.681.152-7, que comparecen a juicio representadas por el abogado Itiel Aaron Olivares Silva; en contra de la empresa COMERCIAL T LIMITADA, RUT 85.274,300-K; en contra de COMERCIAL COTY´S S.A., RUT 79.687.830-4; y, en contra de la empresa INALEN S.A., RUT 96.876.690-1, representada las dos primeras de ellas por el abogado Germán Inostroza Charnock, y la tercera por la abogada Macarena Contreras Valenzuela. Señala la demanda, respecto de MARÍA TERESA SÁNCHEZ SALAZAR celebró un contrato de trabajo con su ex empleadora el 10 de febrero de 2014, siendo contratada como promotora de ventas en los centros comerciales y grandes tiendas que le indicara su empleador, con una remuneración mensual al término de $394.088.-. El término de la relación laboral se produce el 24 de marzo de 2020, fundándose en la causal del artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, fuerza mayor. Respecto de MARLENNE CAROLINA SOLÍS FERNANDEZ celebró un contrato de trabajo con su ex empleadora el 28 de octubre de 2013, siendo contratada como promotora de ventas en los centros comerciales y grandes tiendas que le indicara su empleador, con una remuneración mensual al término de $408.249.-. El término de la relación laboral se produce el 24 de marzo de 2020, fundándose en la causal del artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, fuerza mayor. Respecto de PATRICIA DEL CARMEN PAILAHUEQUE PAILAHUEQUE celebró un contrato de trabajo con su ex empleadora el 12 de agosto de 2013, siendo contratada como promotora de ventas en los centros comerciales y grandes tiendas que le indicara su empleador, con una remuneración mensual al término de $418.506.-. El término de la relación laboral se pro
Fundamentos
fundamentos de estos despidos, desde los hechos que son contenidos en esas comunicaciones (artículo 454 Nº1 inciso 2º). Se torna la carta de despido en un antecedente fundamental, por lo que se hace pertinente transcribir sus fundamentos, siendo idénticas las comunicaciones de todas las demandantes, invocándose siempre la causal fuerza mayor, del artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo. Indican las cartas: “A la frágil situación financiera de la compañía, se ha sumado ahora una nueva crisis, la Alerta Sanitaria declarada para todo el territorio de la República para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial por el brote del nuevo Coronavirus (2019-NCOV), calificada como Pandemia por la OMS; la publicación con fecha 18 de marzo de 2020, en el Diario Oficial, el (sic) decreto Nº104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Decreta Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública en todo el territorio de Chile por propagación a nivel mundial por brote del nuevo Coronavirus (2019-NCOV), y la declaración del Ministerio de Economía en conjunto con la Cámara de Centros Comerciales de Chile y la Cámara Nacional de Comercio, anunciaron el cierre anticipado de los centros comerciales desde el jueves 19 de marzo de 2020, hechos imprevisibles, irresistibles e inimputables a la empresa, que hacen imposible la continuidad de las prestaciones de los servicios, por lo que nos vemos en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo. Como es de su conocimiento, el cierre de los centros comerciales hace imposible la comercialización de nuestros productos, y a esta fecha de acuerdo a los resultados del Balance del año 2019 la empresa registra pérdidas por más de 1300 millones de pesos.” TERCERO: Respecto del cumplimiento de las formalidades de comunicación de los despidos (comunicación escrita entregada personalmente o enviada por carta certificada al domicilio señalado en el contrato de la trabajadora, inciso 1º del artículo 162 del Código del Trabajo), se trae a juicio comprobante de envio de la empresa Chilexpress a la demante María Sánchez Salazar, el que indica que no fue entregado y se devolvió al remitente, por anotarse la dirección de manera incompleta, lo que es corroborado en las observaciones a la prueba, al comparar el domicilio informado por la trabajadora en el contrato de trabajo con el domicilio al que se intenta enviar la carta por el empleador. El comprobante de la misma empresa de correspondencia respecto de la demandante Marlenne Solís Fernández da cuenta de haber sido entregada la carta a misma demandante el día 25 de marzo de 2020. El comprobante de envío de la misma empresa respecto de la demandante Patricia Pailahueque Pailahueque resultó también devuelto a la empresa demandada por anotarse de manera incompleta la dirección. Es posible establecer entonces, la carta de despido solo fue recepcionada por la demandante Marlenne Solis, pese a no ser enviada por ca
Fallo
por tanto, establecidos esos hechos desde los relatos de las mismas partes. Así, fueron establecidos como hechos pacíficos en audiencia preparatoria: 1. Existe una unidad económica entre la demandada COMERCIAL T LIMINTADA y la demandada COMERCIAL COTY´S S.A. Esto llevará. 2. Existió una relación laboral entre las demandantes y las demandadas señaladas en el número anterior, cuyas fechas de inicio son las indicadas en la demanda, referidas en lo expositivo de esta sentencia. (En estricto rigor, la relación laboral existió con la demandada COMERCIAL T LIMITADA, correspondiendo la declaración de unidad económica a esta sentencia, a partir de la aceptación por las demandadas). 3. Las demandantes fueron despedidas el día 24 de marzo de 2020, invocándose la causal del artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, caso fortuito o fuerza mayor. 4. La remuneración de las demandantes corresponde a aquella señalada en la demanda, referidas también en lo expositivo. (Existe en acta de audiencia preparatoria otro hecho establecido como pacífico, que fue omitido en esta sentencia por estar referido a trabajadoras que arribaron a avenimiento) Se analizará la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones en un primer momento, y, solo en caso de establecerse la existencia de un crédito laboral que adjudicar, se avanzará en la acción de declaración de unidad económica y subterfugio laboral. SEGUNDO: Respecto de la acción de despido injustificado. El ejercicio de esta acción –artícu
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Santiago, veintiocho de abril dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de despido injustificado y unidad económica, en causa RIT O-2848-2020, por parte de MARÍA TERESA SÁNCHEZ SALAZAR, cedula de identidad Nº10.699.660-1, MARLENNE CAROLINA SOLÍS FERNANDEZ, cedula de identidad Nº12.335.276-9, y PATRICIA DEL CARMEN PAILAHUEQUE PAILAHUEQUE, cedula de identidad Nº12.681.152-7, que com
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