Juzgado de Letras y Garantía de Quintero

SANZANA/BEC INGIENERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.

Rol

O-43-2022

Fecha

28 de abril de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados por el actor en su demanda de modo que el despido injustificado y las prestaciones que demanda no son tales ya que no se verifican los hechos que los sustentan. En efecto, todos los hechos contenidos en la demanda no son efectivos y no le constan por no ser hechos en los que ERSA haya participado, por lo que no puede más que negarlos, en especial y en concreto los siguientes: 1. No es efectivo que haya existido un despido injustificado respecto del actor. 2. No es efectivo que ERSA haya incumplido sus deberes de control y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones laborales que la empresa contratista tiene sobre sus trabajadores. 3. No es efectivo que ERSA adeude al trabajador suma alguna por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 4. No es efectivo que ERSA adeude al trabajador suma alguna por concepto de remuneraciones pendientes. 5. No es efectivo que ERSA adeude al trabajador suma alguna por concepto de feriado proporcional. 6. No es efectivo que ERSA adeude al trabajador suma alguna por concepto de lucro cesante. 7. No es efectivo que ERSA adeude al trabajador suma alguna por concepto de lucro cesante. 8. No es efectivo que ERSA adeude al trabajador suma alguna por concepto de cotizaciones previsionales. 9. No es efectivo que la remuneración del actor ascendiera a la suma de $1.313.265.- Al respecto negamos y controvertimos esta afirmación. 10. No es efectivo que el trabajador haya prestado servicios en régimen de subcontratación por el período que indica. Respecto al término de la relación laboral y el supuesto despido injustificado, sostiene que desconoce el contexto del término del contrato de trabajo del actor, dado que no era el empleador directo. Con todo, alega la limitación temporal de la responsabilidad solidaria o subsidiaria por vía de excepción, en subsidio de lo anterior, teniendo presente que el artículo 183-B establece que la responsabilidad de la empresa principal “estará limitad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de 25 de agosto de 2022 (folio 1), comparece don John Alexander Sanzana Millar, cédula nacional de identidad N° 17.791.674-9, técnico especialista en reactores, domiciliado en Las Azucenas A-3 N° 6, comuna de Viña del Mar, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indemnización de lucro cesante y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador BEC Ingeniería y Construcciones S.A., rol único tributario N° 96.766.180-5, representado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Luis Gerardo Colina Linderman, RUT: 9.872.517-2, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino Concón Quintero Km.2., Parque industrial Aconcagua, comuna de Quintero; y en contra de Enap Refinerías S.A., rol único tributario N° 87.756.500-9, legalmente representado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Julio Aranis Vargas, cédula de identidad N° 9.969.428-9, profesión u oficio desconocidos, ambos domiciliados en Avenida Borgoño N° 25777, comuna de Concón, ésta última demandada en su calidad de solidaria o, en su defecto, subsidiariamente responsable de las obligaciones de dar que afecten a la primera de conformidad a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo. Sostiene que la relación laboral inicia el 14 de febrero de 2022, cuando comenzó a prestar servicios para la demandada principal BEC Ingeniería y Construcciones S.A., ejerciendo funciones como técnico especialista en reactores, servicios que eran prestados para la obra correspondiente al contrato TR31073712, contrato marco “Servicio de cambio de catalizadores” que ejecutaba para la mandante y demandada (solidaria-subsidiaria) ENAP Refinerías S.A, entre todas las cuales existía un vínculo jurídico y habiéndose prestado los servicios en régimen de subcontratación laboral. En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo, era por “obra o faena determinada”, siendo la obra que debía ejecutar “Servicio de cambio de catalizadores”, desempeñándose en las dependencias de la obra ubicada en Camino a Lenga 2001, Hualpén, comuna de Concepción, Región del Bío Bío. En materia de jornada, refiere que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, con una hora de colación no imputable a dicha jornada laboral. Describe su remuneración bruta de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo como equivalente a un total de $1.351.152.-, conformado por: Sueldo Base $680.000; Gratificación Legal $150.417; Bono Incentivo Producción $100.000; Trato por actividad faena: $ 334.059; Asignación Movilización $ 50.000; Asignación Colación $ 36.676. Aclara que se encuentra afiliado a AFP Provida, Fonasa y AFC Chile S.A. En cuanto a los antecedentes del término de la relación laboral, explica que le despidieron invocando la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, e

Fallo

por tanto, cualquier prestación de servicios en régimen de subcontratación. Alega, asimismo, que su posible responsabilidad es subsidiaria de conformidad con el artículo 183-D del Código del Trabajo, pues si bien es efectivo que mantiene con la demandada principal contratos de prestación de servicios en régimen de subcontratación, de acuerdo con los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, el artículo 183 D señala que “si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral”. De este modo, si no hay un hecho propio de la empresa principal, en cuanto a no haber ejercido los derechos de control que la ley le otorga respecto al contratista y, por el contrario, la empresa principal ejerce tales derechos, es responsable de manera subsidiaria. Con todo, ERSA ejerció el derecho de información en cada uno de los períodos en que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación como trabajador de la demandada principal, conforme ofrece acreditar. Alega que, al reportarse la presente acción, se ha procedido a retener fondos suficientes a la empresa contratista demandada a objeto de asegurar

Texto Completo (Preview)

Quintero, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de 25 de agosto de 2022 (folio 1), comparece don John Alexander Sanzana Millar, cédula nacional de identidad N° 17.791.674-9, técnico especialista en reactores, domiciliado en Las Azucenas A-3 N° 6, comuna de Viña del Mar, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general

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