CAMPILLAY/A Y M HERMANOS SPA
Rol
O-970-2022
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula nacional de Identidad N° 14.112.329-7, en representación de don JEAN CAMPILLAY BAUTISTA, cédula de identidad 19.205.645-4, soltero, desempleado, ambos con domicilio para estos efectos en Antofagasta, calle Arturo Prat N°461, Oficina 501, en contra de A Y M HERMANOS SPA RUT Nº 77.285.963-5, representada legalmente por Eduardo Javier Gallardo Valdebenito, cédula de identidad Nº 16.605.778-7, ambos con domicilio para estos efectos en Blanco Encalada 2293, Villa Caspana, Calama y solidariamente en contra de CONSTRUCTORA NUEVA URIBE LIMITADA, RUT N° 52.000.474-2, representada legalmente por Jenny Laura Durán Peña, cédula de identidad 13.663.910-2, ambos con domicilio para estos efectos ambos domiciliados en calle Balmaceda 2472 piso 15 Edificio Costanera Centro, Antofagasta, y solidariamente en contra de INMOBILIARIA NUEVA URBE LIMITADA, RUT N° 76.605.220-7, representada legalmente por Jenny Laura Durán Peña, cédula de identidad 13.663.910-2, ambos con domicilio para estos efectos ambos domiciliados en Avenida Balmaceda 2472, piso 15, Edificio Costanera Centro, Antofagasta, en virtud de las consideraciones que siguen: 1. Inicio de la relación laboral: Con fecha 20 de abril de 2022 el actor inicia relación laboral con la demandada principal la cual tenía vigencia hasta el día 22 de mayo de 2022. 2. Naturaleza de las funciones. La labor que debía desempeñar el actor era de maestro primera, labores que cumplía en dependencias de la demandada solidaria, en particular en las ubicadas en Avenida Circunvalación de la ciudad de Calama. 3. Remuneración. En cuanto a la remuneración del actor, ésta ascendía a la suma de $1.000.000.- por cada mes trabajado. 4. Subcontratación. Durante toda la relación laboral el actor se desempeñó de manera habitual para las entidades mandantes de su empleador, las empresas CONSTRUCTORA NUEVA URBE LIMITADA e INMOBILIARIA NUEVA URBE LIMITADA, en atención a contrato civil o comercial suscrito
Fundamentos
motivos por los cuales el demandante sufre su accidente se debe a que las maniobras se realizan sin la correcta implementación, el actor no poseía implementos de seguridad adecuados y entregados por su empleador. Asimismo, no existía una planificación adecuada de los trabajos que se efectuarían ni mucho menos una instrucción específica de las tareas a realizar. A mayor abundamiento no podemos olvidar que las labores efectuadas por el demandante fueron realizadas sin las correctas inducciones y charlas respecto al uso de las herramientas y equipos de trabajo y procedimientos del mismo. Tampoco existían planos que pudiesen señalar de manera concreta dónde se ubicaban los tabiques, pilares, fierros, etc. en las murallas ni mucho menos que indicaran el lugar preciso donde se instalarían las ventanas. Tampoco se suscribió documento alguno de trabajo seguro, lo que, evidentemente aumentaba considerablemente la ocurrencia de un accidente como el sufrido por el actor. DE LA DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO: Con fecha 12 de mayo de 2022, la Mutual de seguridad emite resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades, ley 16.744, N°4777619, en virtud de la cual declara que el accidente sufrido por el demandante es un accidente del trabajo. Conforme a lo expuesto, refiere que el accidente se debió única y exclusivamente por no haberse adoptado las medidas de prevención por las demandadas para cumplir con su deber de seguridad, conforme a los artículos 184 y 183 E del Código del Trabajo. Luego de lo anterior, afirma se le ha provocado daño moral, derivada de la aflicción por las consecuencias del accidente, toda vez que no puede efectuar “fuerza” para tomar objetos ni mucho menos manejar herramientas ni maquinarias y equipos propios de un maestro primera. Todas estas circunstancias de manera evidente lo llenan de impotencia, angustia y frustración, lo que de manera lógica ha desencadenado incapacidad psicológica de su parte, que ha trascendido a su ámbito social y familiar. Todo lo anterior afecta a su representado en el ámbito personal y afecta su vida familiar y social, viéndose agravada su situación por la nula preocupación por parte de su ex empleador quien en todo momento demuestra gran desidia y desinterés por el estado del actor, prometiendo en principio ayudarle con su situación y, luego, desentendiéndose de la misma, sin tener el demandante posibilidades reales de mejoría pues no cuenta con medios económicos para continuar su tratamiento de manera particular. TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Es del caso indicar que el contrato del demandante, según le informó su ex empleador, finalizó por el vencimiento del mismo, no obstante ellos, hasta la fecha no recibe carta de despido ni mucho menos suscribe finiquito con su entonces empleador, incluso es más, debió contactarse de manera permanente con el mismo con el objeto que pagara los días que el demandante había trabajo pues los mismos no le fueron enterados sino hasta que éste
Fallo
por tanto carácter de legal en tanto nace de las normas referidas y también contractual, puesto que las normas mencionadas precedentemente se deben tener por incorporadas a la convención de trabajo, obligando al empleador a disponer a favor del trabajador todas las medidas de seguridad y a proporcionarle todos los elementos necesarios para prevenir eficazmente cualquier tipo de accidente mientras presta sus servicios personales. De esta manera, corresponde al empleador probar que adoptó todas aquellas medidas y que proporcionó todos los elementos o implementos necesarios para evitar el accidente de autos, otorgando la máxima seguridad posible en el lugar en que se prestaban los servicios por su dependiente. De no probar esta circunstancia, se presume la culpa, por tratarse de una responsabilidad de carácter contractual, no procediendo imponer la carga de la prueba al trabajador demandante. SEPTIMO: Que, conforme a lo que se acaba de expresar, se dice que en esta materia existe una tendencia a la objetivación de esta responsabilidad, sea considerándola como una obligación de garantía en materia contractual, cuya naturaleza es objetiva o estricta y se responde a todo evento o, entendiendo que la culpa se aprecia en abstracto, por lo que para determinar si el deudor obró o no con culpa, no se examina su conciencia, convicciones o pensamientos, sino que queda de manifiesto por el comportamiento del deudor, conforme a un estándar de diligencia en base a un modelo abstracto o est
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales DEMANDANTE: JEAN CARLO CAMPILLAY BAUTISTA. DEMANDADA: A Y M HERMANOS SPA. RIT: O-970-2022 RUC: 22- 4-0419714-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, abogado, cédula n
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