ARISTIL/ARRATIA Y CATALAN ARQUITECTOS LIMITADA
Rol
M-53-2018
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, no recibir la causa a aprueba y se proceda a dictar sentencia de inmediato. Estese a lo que se resolverá a continuación. Limache, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 28 de abril de 2023, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Limache, se llevó a efecto audiencia de procedimiento monitorio, en la causa R.I.T. M- 53-2018, compareciendo la parte demandante don Jacky Aristil, haitiano, pasaporte número GV4532930, cesante, con domicilio en La Leona Número 14, sector Limachito, Limache y su representante, MARÍA JOSÉ AÑASCO AÑASCO, ya individualizado en la causa. En ausencia de parte demandada, ARRATIA Y CATALAN ARQUITECTOS LIMITADA rut 76.500.551-5, del giro de su denominación, representada para efectos laborales por don JONATAN RICARDO ARRATIA CISTERNA, cédula nacional de identidad número 16.820.944-4 o por quien haga las veces del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, todos con domicilio en Maipo número 2, Villa CCU, comuna de Limache. SEGUNDO: El tribunal hizo una breve relación de la demanda, cuyo contenido es el siguiente: La parte demandante dedujo contra la demandada acción de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex-empleadora fundada en que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleadora, el día 1 de marzo del año 2.018, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo para desempeñar labores de “maestro” (pintura, carpintería, etc). La remuneración que percibía estaba conformada por un sueldo base de $276.000. El contrato de trabajo se pactó a plazo fijo hasta el día 1 de marzo de 2019. El 30 de junio del año en curso, recibió carta de aviso de término de contrato de trabajo, la causal invocada es la del artículo 161 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. La carta no expresa los
Fundamentos
fundamentos de hecho que configurarían la causal invocada. 2. Prestó servicios efectivos hasta el 31 de Julio de 2018. III.- PETICIONES DEMANDADAS Solicita se acoja la demanda de despido incausado y de nulidad del despido, declarando que su separación es nula, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato para efectos remuneracionales, y que la demandada me adeuda, en consecuencia: La demandada principal le adeuda las siguientes prestaciones: 1. Indemnización legal sustitutiva de aviso previo del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, esto es: $276.000.- 2. Lucro cesante (Base de cálculo: Remuneración hasta marzo de 2019): $1.932.000- 3. Feriado proporcional: $75.900.- 4. Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. 5. Que todas las sumas adeudadas deben ser pagadas con reajustes, intereses y multas. TERCERO: Que una vez interpuesta la demanda, el tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, al estimar que dicha presentación reunía los requisitos legales; y con la finalidad de contar con mayores antecedentes para resolver, se citó a audiencia de contestación, conciliación y prueba. CUARTO: Que las demandadas principal y solidaria, estando legalmente notificadas, no comparecieron a la audiencia de conciliación, contestación y prueba, y por ende no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. QUINTO: Que efectuado formalmente el llamado a conciliación no se produjo producto de la incomparecencia de la parte demandada. SEXTO: Hechos tácitamente admitidos. Que conforme el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo celebrada la audiencia en Procedimiento Monitorio y conforme lo que se ha expuesto, la demanda principal no contestó la demanda, por lo tanto, los hechos contenidos en la demanda, respecto a esta parte, se dan por tácitamente admitidos, especialmente en lo que dice relación con la existencia de relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el demandante y la demandada; la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes en el período señalado; su fecha de inicio; las prestaciones demandadas; y el hecho de ser el despido incausado, y nulo. De igual modo. Se tiene por tácitamente admitida la existencia del régimen de subcontratación entre ambas demandadas En consecuencia, los hechos acreditados son los siguientes: 1) El actor prestó servicios de maestro según contrato con la demandada principal, para desempeñarse en obras de la demandada solidaria desde el 1 de marzo de 2018 y hasta el 1 de marzo de 2019, sin embargo fue despedido el 30 de junio del año 2018, mediante carta de aviso de termino de contrato de trabajo, que invoca la causal del artículo 161 n.º 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin expresar los fundamentos de hecho que la fundan. 2) La remuneración mensual pactada ascendía a $276.000.
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 44, 45, 55, 58, 63, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 422, 425, 432, 453 N°1, 454 N° 3, 496 y siguientes y 501 del Código del Trabajo, se declara: I.-Que se acoge la demanda deducida por don Jacky Aristil, en contra de ARRATIA Y CATALAN ARQUITECTOS LIMITADA rut. 76.500.551-5, del giro de su denominación, representada para efectos laborales por don JONATAN RICARDO ARRATIA CISTERNA, ya individualizados en autos, declarándose que el despido de que fue objeto fue improcedente y, en consecuencia que se condena a la demandada al pago a favor del actor, de las prestaciones que a continuación se detallan: 1. Indemnización legal sustitutiva de aviso previo del artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, esto es: $276.000.- 2. Lucro cesante (Base de cálculo: Remuneración hasta marzo de 2019): $1.932.000.- 3. Feriado proporcional: $75.900.- II.- Se condena en costas a la demandada, regulándose las personales en la suma de $500.000.- III.- Se ordena aplicar respecto a las sumas establecidas los reajustes e interés legales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y en caso de no pago pase a la unidad de cobranza en la oportunidad legal correspondiente. Las partes quedan notificadas personalmente de todo lo obrado en esta audiencia. En especial de la dictación de la presente sentencia definitiva. RIT: M-53-2018 RUC: 18-4-0132277-5 Sentencia pronunciad
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA PROCEDIMIENTO DE MONITORIO MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM FECHA 28-04-2023 RUC 18-4-0132277-5 RIT M-53-2018 MAGISTRADO Ivonne Francisca Cortes Mora ADMINISTRATIVO DE ACTAS Jaime Jara HORA DE INICIO 09:06 HORA DE TERMINO 09:24 DEMANDANTE NO COMPARECE Jacky Aristil ABOGADA DEMANDANTE COMPARECIENTE VÍA ZOOM María José Añasco Añasco FORMA DE NOTIFICACION E-Mail D
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