Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

MATAMORO/BANCO SANTANDER- CHILE

Rol

O-249-2022

Fecha

28 de abril de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don ERWIN PATRICIO MATAMORO BURGOS, ejecutivo select senior, domiciliado en Navarra 19, Los Silos de Torobayo, Valdivia, interpuso demanda en contra del BANCO SANTANDER CHILE, RUT 97.036.000-K, representado legalmente por don Jorge Arturo Mella Collao, RUT 8.190.497-9, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Alcántara N° 200, oficina N° 1201, Las Condes (Según el mandato judicial y la contestación). Solicitó: “1) Declarar, que en el despido de que fui objeto ha habido una aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal; 2) Declarar que la demandada me debe pagar $45.782.533.-, por las prestaciones señaladas en el cuerpo de esta demanda, o la suma que S.S. determine para cada una de ellas de acuerdo al mérito de la causa, de acuerdo al siguiente detalle: Diferencia Indemnización sustitutiva aviso previo $174.159, Diferencia Indemnización años de servicio $4.876.443, Recargo artículo 168 Código del Trabajo $40.248.807, Diferencia feriado legal $483.124, TOTAL $ 45.782.533. 3) Condenar a la demandada pagar las sumas señaladas con los reajustes e intereses que establece el Código del Trabajo. 4) Condenar a la demandada al pago de las costas de esta causa”. SEGUNDO: Que la demandada solicitó declarar: “1. Que la carta de despido cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo. 2. Que el despido del actor fue justificado, debido y procedente. 3. Que, en subsidio de lo anterior, el recargo legal sea calculado conforme a los topes legales. 4. Que la base de cálculo es aquella señalada en el finiquito suscrito por el trabajador. 5. En subsidio de lo anterior, controvertimos la base de cálculo. 6. Que se condene expresamente en costas al actor o, en subsidio, se exima a esta parte de su pago”. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la demandada se rindió las siguientes

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: Que se fijó como hechos no controvertidos, los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral. 2. Fecha de inicio: 26 de septiembre de 1994. 3. Fecha de término: 21 de septiembre de 2022. 4. Causal de despido invocada por el empleador: necesidades de la empresa. 5. Se pagó al actor lo siguiente: · Años de servicio (28 años) por $129.286.248, compuesta por indemnización legal para efecto de lo dispuesto en cláusula Décima Letra A último párrafo del instrumento colectivo ($33.498.146) y diferencia para alcanzar el total establecido en la cláusula del instrumento colectivo ($95.788.102) · Mes de aviso ($4.617.366) · Feriado legal (50 días) $7.502.750.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO: SÉPTIMO: Que conforme al inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo es equivalente a la última remuneración mensual devengada. OCTAVO: Que conforme al inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, para efectos de esta indemnización no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. NOVENO: Que el finiquito fue suscrito por el trabajador el 3 de octubre de 2022 y al 30 de septiembre de 2022 la UF ascendía a $34.258,23.- DÉCIMO: Que

Fallo

por tanto la indemnización sustitutiva de aviso previo asciende a $3.083.247.- UNDÉCIMO: Que se pagó al actor $4.617.366.- DUODÉCIMO: Que no existe algún pacto relativo a este punto en el convenio colectivo, por tanto no se accederá a la demanda en cuanto solicita ordenar el pago de una diferencia de la indemnización sustitutiva de aviso previo, desde que ninguna diferencia se generó en favor del actor. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO: DÉCIMO TERCERO: Que conforme al inciso 1° del artículo 163 del Código del Trabajo, si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. El inciso 2° establece que a falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Y conforme al inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, para efectos de esta indemnización no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de

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Valdivia, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don ERWIN PATRICIO MATAMORO BURGOS, ejecutivo select senior, domiciliado en Navarra 19, Los Silos de Torobayo, Valdivia, interpuso demanda en contra del BANCO SANTANDER CHILE, RUT 97.036.000-K, representado legalmente por don Jorge Arturo Mella Collao, RUT 8.190.497-9, ambos con domicilio para estos efectos en Calle

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