1er Juzgado de Letras de Buin

SANADENT S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN

Rol

I-2-2022

Fecha

28 de abril de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos enunciados en la multa antes transcrita, su representada habría infringido los artículos 9 incisos 1 y 2 en relación con el inciso 6 del artículo 506 del Código del Trabajo, por lo que cursó una multa de 10 UTM, equivalentes a la fecha en que supuestamente constató la infracción a la suma de $541.710 (2) “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal. Lo anterior afecta a los trabajadores respecto del periodo desde la fecha de contratación hasta el momento de la fiscalización que se indica: Paulina Soto Solís, (período 01-07-2020 hasta 30-11-2021), Carlos Vásquez Ortiz (período 01-10-2012 hasta 30-11-2021), Nicolás Romero Valdés (periodo 01-07-2019 hasta 30-11-2021), José Manríquez Figueroa (período 01-04-2015 hasta 30-11-2021), María de los Ángeles valdes banda (período 01-07-2014 hasta 30-11-2021), Constanza Wilson Calquín (período 01-05-2021 hasta 30-11-2021), Andrea Pereda Galarce (período 01-11-2020 hasta 30-11-2021) y Elizabeth Rojas Salas (período 01-08-2020 hasta 30-11-2021)” Según el criterio de la fiscalizadora Fuentes, en relación con los hechos enunciados en la multa antes transcrita, su representada habría infringido el artículo 33 del Código del Trabajo, y artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por lo que cursó una multa de 40 UTM, equivalentes a la fecha en que supuestamente se constató la infracción a la suma de $2.166.840.- 4) “No declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la o las AFP correspondientes, por los períodos y montos impositivos de los trabajadores: Paulina Soto Solís, (período 01-07-2020 hasta 30-11-2021), Carlos Vásquez Ortiz (período 01-10-2012 hasta 30-11-2021), Nicolás Romero Valdés (periodo 01-07-2019 hasta 30-11-2021), José Manríquez Figueroa (período 01-04-2015 hasta 30-11-2021), María de los Ángeles Valdés Banda (período 01-07-2014 hasta 30

Fundamentos

FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: Ilegalidades del acto administrativo que se impugna. La reclamante explica que el fundamento último de la multa cursada radica en que la Inspección del Trabajo calificó jurídicamente la relación contractual con los Odontólogos como una de naturaleza laboral y por ello expone que su representada no habría cumplido con las formalidades y obligaciones propias de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Dicha premisa resulta del todo errada, y constata una ilegalidad evidente en el actuar de la Inspección del Trabajo, en consideración a que entre su representada y los profesionales odontólogos no existe una relación laboral, sino una relación civil consensual a honorarios, respecto de la cual, a la fecha de inicio de la fiscalización, existía sendas boletas de honorarios emitidas, así como contratos de prestación de servicios a honorarios. La resolución de multa, originada en la fiscalización N° 459 de fecha 7 de diciembre de 2021, se sustenta y tiene como elementos de juicios, situaciones que constituyen una infracción manifiesta a normas vigentes, así como la propia jurisprudencia de la Dirección del Trabajo. Contiene, además, calificaciones jurídicas que constituyen una facultad excluyente y privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo, así como pronunciamientos sobre hechos que, a lo menos, llegan a ser controvertidos entre los prestadores fiscalizados (odontólogos) y su representada. Manifiesta que existen dos circunstancias que constituyen un actuar viciado: - Calificación jurídica de una relación civil como una de carácter laboral. - Pronunciamiento sobre materias respecto a las cuales existe, a lo menos, una controversia evidente entre los prestadores y la empresa, si fueron éstos quienes solicitaron la fiscalización. Argumenta que la Inspección Comunal del Trabajo de Buin ha actuado fuera del ámbito de su competencia, debido que a través de la fiscalizadora Fuentes, se ha arrogado y atribuido facultades que no tiene, al interpretar y calificar la relación contractual entre los profesionales odontólogos y su representada, constatando supuestas informalidades laborales, invalidando por lo tanto, al ámbito privativo de conocimiento de los Tribunales especializados en la materia a los que corresponde su conocimiento por aplicación del artículo 420, letra a), del Código del Trabajo. Añade que, en este sentido, las infracciones supuestamente constatadas tienen como origen la existencia de una relación laboral en la que faltan alguno de los elementos de una relación de este tipo. Para que se transforme jurídicamente una relación civil, en una relación en laboral, se requiere un proceso de calificación jurídica. La calificación de una relación civil como de carácter laboral es una competencia exclusiva de los tribunales de justicia. Sin embargo, la fiscalizadora se atribuye esas facultades, para luego constatar -supuestamente- una informalidad laboral, decidiendo que en este caso estamos en presencia

Fallo

Por tanto, cualquier modificación a dicha situación fáctica para circunscribirla en una relación laboral implica necesariamente una calificación (y cambio) jurídico de una situación fáctica controvertida. Lo expuesto, no hace más que afirmar la falta de competencia de la Inspección del Trabajo para haber comenzado a conocer, o haber persistido en su conocimiento, de las materias a fiscalizar. En efecto, el artículo 420 del Código del Trabajo, establece que es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones suscitadas entre trabajadores y empleadores derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. Indica que la fiscalizadora comete un error al sentenciar la existencia de una supuesta relación laboral contradiciendo la realidad fáctica, esto es la existencia de boletas de honorarios, que no ha sido declarada una relación laboral por un Tribunal de la República y que versan sobre una relación que, por definición, no es subordinada, como la prestación de servicios a honorarios. Tan evidente es la infracción a la materia expuesta que la misma Dirección del Trabajo ha concluido en sus pronunciamientos la falta de competencia de dicha entidad, para declarar la existencia o no de una relación laboral. Así, el Ordinario N° 2204 de fecha 10 de septiembre de 2021 expone que “En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consid

Texto Completo (Preview)

Buin, veintiocho de abril de dos mil veintitrés. Sentencia Primero: Comparece don José Tomás Guillén Sepúlveda, abogado, cédula de identidad N° 17.597.365-6, en representación de SANADENT S.A., ambos domiciliados para estos efectos en calle Isidora Goyenechea N° 3621, piso 14, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien en virtud de lo que dispone el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce

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