GÓMEZ/TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A
Rol
M-978-2023
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
Comisiones, Nulidad del despido, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña MARIA FERNANDA GOMEZ BUSTOS, trabajadora, cédula nacional de identidad número 17.674.564-9, con domicilio en Catedral 1530, oficina 301, Santiago; e interpone demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., RUT 96.667.560-8, representada legalmente por doña Roció Rojas Herrera, cédula nacional de identidad número 11.626.651- 2, ambos domiciliados en calle Huérfanos 863, piso 3, Santiago. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 4 de octubre de 2021, en virtud de la que se desempeñaba como asesor financiamiento automotriz y percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $1.720.364, según el detalle que desglosa. Agrega que, dentro de los rubros de su remuneración, existía un componente variable consistente en comisiones y semana corrida. Al respecto, indica que la comisión por operación se pactó en el anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2022, estableciéndose un monto por operación de $150.000; y conjuntamente se estipuló un mínimo garantizado que en la práctica significó un aumento de $400.000 en sus remuneraciones mensuales. Avanza en explicar que la comisión por operación se pagó de forma satisfactoria hasta julio de 2022, momento en que la demandada modificó el sistema de cálculo mediante un anexo que la actora no suscribió. En esa línea, expresa que se le adeudan las comisiones de julio, agosto y septiembre de 2022, y también las diferencias en la semana corrida que implicó este nuevo cálculo, cuantificando dichas prestaciones en $2.145.462. En cuanto al término de los servicios, refiere que la demandada el día 30 de septiembre de 2022 invocando el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo la despidió. Añade que suscribió finiquito con reserva de derechos, en tanto co
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes, a partir del contrato de trabajo y anexo de contrato allegados por la actora. Asimismo, del contrato indicado fluye la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 4 de octubre de 2021 y la función de “asesor financiamiento automotriz”. SÉPTIMO: De la remuneración y sus componentes. A la luz del tercer y cuarto hecho controvertido, es dable destacar que en el contrato de trabajo de octubre de 2021 se pactó un sueldo base de $400.000, gratificación legal y asignaciones de colación y movilización. Sin embargo, mediante el anexo de fecha 1 de abril de 2022, se pactó -tal como se indicó en el libelo- componentes variables en la remuneración. En concreto, se pactó una comisión por operación de $150.000 y un mínimo garantizado de 0,8 de la renta fija actual del Trabajo. Lo anterior, en concordancia con las liquidaciones de sueldo allegadas, permite tener por acreditado lo aseverado por la actora, toda vez que efectivamente el mínimo garantizado aumentaba la remuneración mensual de la trabajadora en $400.000; asimismo, es posible constatar que luego de julio de 2022 no continuó pagándose. De lo expuesto, es posible dotar de plausibilidad la teoría planteada por la parte demandante, desde que al modificarse el pago de la comisión, lo hizo por consecuencia también la semana corrida. En esa línea, en razón de la facultad prevista en el artículo 453 n°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, atendido que la demandada no otorgó una tesis fáctica alternativa ni allegó probanzas, se tendrá por tácitamente admitido lo indicado en el libelo, estableciéndose una remuneración de $1.720.364, incluyendo dentro de aquella suma el mínimo garantizado de $400.000 y las diferencias alegadas en la semana corrida. De ahí que se accederá a lo solicitado en este punto, como se dirá en lo resolutivo. Por añadidura, del finiquito fluye que se pagó en base a una remuneración de $999.898, por lo que se accederá al pago de la diferencia en la indemnización sustitutiva del aviso previo, en atención a la remuneración recién fijada. OCTAVO: Del término de la relación laboral. A partir del análisis de las pruebas acompañadas, en concreto del acta de conciliación, en el que la demandada reconoce que el día 30 de septiembre de 2022 terminó el contrato de trabajo con la actora; asimismo, del finiquito de trabajo, es posible tener por acreditada dicha fecha como la del término de la relación laboral. Por añadidura, del finiquito fluye que la causal fue el despido patronal fundado en la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, est
Fallo
se resuelve: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por MARIA FERNANDA GOMEZ BUSTOS, en contra de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A. (ya individualizados). En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de las siguientes prestaciones: a. Comisión garantizada de julio de 2022: $400.000. b. Comisión garantizada de agosto de 2022: $400.000. c. Comisión garantizada de septiembre de 2022: $400.000. d. Diferencia Comisión Automotriz julio de 2022: $150.000. e. Comisión Automotriz agosto de 2022: $450.000. f. Diferencia semana corrida julio de 2022: $132.000. g. Pago semana corrida agosto de 2022: $163.462. h. Diferencia semana corrida septiembre de 2022: $50.000. i. Diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $720.466. II. Asimismo, se declara que el despido ES NULO y, por tanto, la demandada deberá pagar las diferencias generadas en las cotizaciones desde julio de 2022 a 30 de septiembre de 2022 (fecha del despido), en base a una remuneración de $1.720.364. Para tales efectos las instituciones de Seguridad Social deberán perseguir su cobro en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por añadidura, deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido (30 de septiembre de 2022) hasta su convalidación, en base a una remuneración de $1.720.364. III. Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajustes contenidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo segú
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Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña MARIA FERNANDA GOMEZ BUSTOS, trabajadora, cédula nacional de identidad número 17.674.564-9, con domicilio en Catedral 1530, oficina 301, Santiago; e interpone demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de TANNER SER
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