1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SAAVEDRA/ON SITE CLIMATIZACIÓN SPA

Rol

O-7447-2022

Fecha

27 de abril de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda María José Saavedra Espinoza, no indica profesión u oficio, con domicilio en Avenida primera 7, Lote 3, comuna de Reñaca Alto, interpone demanda contra On Site Climatización SPA, con domicilio en Víctor Cuccuini 353, comuna de Recoleta. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 26 de febrero de 2016, en calidad de supervisora de aire acondicionado, con una remuneración ascendente de $1.065.000. Se auto despidió el 27 de septiembre de 2022, pues se le informó verbalmente que la empresa terminaría sus operaciones en el contrato de AES Gener S.A., en el que la actora se desempeñaba, el 15 de septiembre, sin que hasta ese día 27 recibiera una comunicación oficial de la empresa acerca de cómo continuarían sus labores. Así, el día martes 20 de septiembre no se le entregó el trabajo convenido. Se le citó a una reunión en Santiago, a la que no pudo asistir debido a las malas condiciones del vehículo de la empresa que hacían riesgoso emprender un viaje de esa distancia, y finalmente solo se le indicó que debía ir a la planta de AES GENER a hacer entrega de las llaves de la camioneta con la que laboraba, cuestión que realizó. El mismo día efectuó una denuncia a la Inspección del Trabajo, pues a la fecha no se le había entregado instrucción alguna para ejercer el trabajo convenido ni sobre alguna reubicación y las condiciones de ello. El miércoles 21 de le indicó que sus nuevas funciones consistirían en trabajar en la calle visitando a otros clientes, en lugares fuera de la comuna de Puchuncaví donde ya laboraba y que estarían ubicadas en toda la Quinta Región, entre Los Andes, Viña del Mar y Valparaíso, que no tendría oficina, que si requería utilizar el baño debía pedirlo a los clientes y lo mismo con los casino para almorzar, y que si no estaba de acuerdo con dichas condiciones debía renunciar. No le dieron instrucciones concretas para los días venideros para ejercer sus labores, habiendo estado siempre a disposición del empleador e inc

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el 26 de febrero de 2016 y el 27 de septiembre de 2022, en virtud de la cual al actora percibía una remuneración ascendente a $1.065.000, contrato que terminó por auto despido fundado en la causal prevista en el número siete del artículo 160 del Código del Trabajo, sobre la base de los hechos que se han descrito en la sección expositiva de esta sentencia. Segundo: Admiten las partes, también, que la demandada dejaría de prestar servicios en las dependencias AES Gener el 15 de septiembre de 2022, lo que fue informado a los trabajadores, incluida la actora. En términos generales, estos hechos son corroborados por la prueba rendida, en particular las declaraciones del absolvente por la demandada y los testigos de la demandante, que ratificaron el cese de las funciones de la empresa en AES Gener, y la inexistencia de una alternativa de nuevas funciones definida por la empresa hacia el 15 de septiembre para quienes prestaban servicios en esa instalación. Tercero: De acuerdo con el contrato de trabajo, suscrito el uno de mayo de 2019, la demandante tenía funciones de técnico supervisor, que debían cumplirse “(…) en las diferentes dependencias que señale ON SITE SERVICE S.A. dentro del radio urbano del Gran Santiago o fuera de Santiago, de acuerdo a la destinación que determine el Empleador durante la programación, sea esta anual, mensual o semanal, de acuerdo a los requerimientos del servicio y que serán puestas en conocimiento del Trabajador con la debida antelación. Con todo, podrá el Empleador fijar una destinación preferente y no sujeta a variaciones en caso que así se requiera, lo que será comunicado debidamente al Trabajador. Referente al párrafo anterior, las partes dejan por establecido que, atendida la naturaleza de los servicios prestados, como asimismo por la naturaleza del giro de ON SITE SERVICE S.A., estas destinaciones no importarán en caso alguno menoscabo para el Trabajador. Finalmente, de darse el caso de un cambio de destinación surgida por emergencias en el servicio y que requiera atención inmediata por parte del Trabajador, la Empresa asegurará que esta modificación intempestiva no imponga gravamen o perjuicio alguno al mismo, disponiendo de todos los medios para su traslado y acceso a dichas dependencias” (cláusula tercera). En igual fecha, pero en un anexo, se estipuló que “Se entenderá como lugar de trabajo las instalaciones de AES GENER S.A. cuya dirección es Gener Ventanas, Camino Costero Sin Número, Puchuncaví, de manera indefinida”. Cuarto: En ese contexto, la misma demandante reconoce que ya el 21 de septiembre la empresa le había manifestado un nuevo contorno de funciones, que, según ella, consistiría en visitas a otros clientes de la V Región, y los días siguientes hubo intercambios de pareceres en torno a estas nuevas

Fallo

Por tanto, no hubo cambio de funciones, las que siempre importaron traslados y labores fuera de un lugar determinado, ni se requería, por tanto, un nuevo anexo. La demandante, por lo demás continuó prestando servicios en el lugar, pues fue contratada por la empresa que ganó la nueva licitación. En fin, solo reconoce adeudar $344.167 por feriados. CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el 26 de febrero de 2016 y el 27 de septiembre de 2022, en virtud de la cual al actora percibía una remuneración ascendente a $1.065.000, contrato que terminó por auto despido fundado en la causal prevista en el número siete del artículo 160 del Código del Trabajo, sobre la base de los hechos que se han descrito en la sección expositiva de esta sentencia. Segundo: Admiten las partes, también, que la demandada dejaría de prestar servicios en las dependencias AES Gener el 15 de septiembre de 2022, lo que fue informado a los trabajadores, incluida la actora. En términos generales, estos hechos son corroborados por la prueba rendida, en particular las declaraciones del absolvente por la demandada y los testigos de la demandante, que ratificaron el cese de las funciones de la empresa en AES Gener, y la inexistencia de una alternativa de nuevas funciones definida por la empresa hacia el 15 de septiembre para quienes prestaban servicios

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda María José Saavedra Espinoza, no indica profesión u oficio, con domicilio en Avenida primera 7, Lote 3, comuna de Reñaca Alto, interpone demanda contra On Site Climatización SPA, con domicilio en Víctor Cuccuini 353, comuna de Recoleta. Expone haber ingresado a prestar servicios para

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