Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

ASTORGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE.

Rol

O-629-2022

Fecha

27 de abril de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demanda, excepto el hecho de que la demandante ha prestado servicios a su representada, en virtud de un contrato de honorarios por el período que indica. Opone en primer término excepción de incompetencia absoluta del tribunal fundada en que los decretos de contratación honorarios del demandante dan cuenta que la actora es un prestador de servicios contratado de conformidad con el inciso 2° del artículo 4° de la Ley N° 18.883, por lo que es una materia que el Juez del Trabajo no está llamado a resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 a) del Código del ramo, ya que la contratación del demandante se realizó estatutariamente, rigiéndose por las reglas del derecho público, excluyendo de él la normativa laboral la normativa aplicable en especie. Contestando derechamente el libelo pretensor, solicitó el rechazo de éste en todas sus partes, con costas. Sostiene que las labores que desempeñaba la actora eran especiales, asociadas a un programa de salud del gobierno central sin ser propias de los funcionarios ni de un municipio conforme a la ley orgánica de Municipios N º18.695, en relación a la ley 19.378. Expresa que la demanda parte de un supuesto falso y no subsanable por cuanto usa para poner término a la relación contractual una figura propia del derecho laboral, como lo es el autodespido por un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en circunstancias, que sostiene ello nunca pudo ocurrir, dado que nunca existió una relación laboral con la demandante. Expone que el único motivo por el cual terminó el vínculo a honorarios con la demandante fue que decidió no seguir prestando sus servicios, lo que alega debe entenderse como renuncia. Añade que la actora siempre actuó sabiendo que tenía un vínculo propio de una ley especial y no de orden laboral por lo que sostiene existe una incoherencia en que habiendo mantenido una relación a honorarios, ahora pretenda señalar al tribunal que tenía un contrato de trabajo. Afirma

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 12 de agosto de 2022, doña PAOLA ANDREA ASTORGA FUENTES, chilena, soltera, Trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 14.089.992-5, domiciliada en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, representada por el señor alcalde MANUEL ZÚÑIGA AGUILAR, cédula nacional de identidad N° 12.275.654-8, ambos domiciliados en Javiera Carrera N° 736, comuna de El Bosque, Región Metropolitana, a fin de que se reconozca la existencia de relación laboral, se declare que el despido indirecto se ajusta a derecho, su nulidad y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Funda su pretensión en que ingresó el 01 de enero de 2013 a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, mediante diversos contratos de honorarios, los que califica como contratos de trabajo. Añade que sus labores eran las de “Técnico en odontología”, cumpliendo funciones en el Departamento de Salud de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, cargo que sostiene era estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad, estando sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Sostiene que en un principio desempeñó labores odontológicas en distintos colegios de la comuna, en apoyo al CESFAM, pero que por instrucciones directas de su jefatura, se agregaron otras funciones que excedían su contrato, y que éstas se fueron ampliando con el tiempo. Cita haber seguido trazabilidad durante la pandemia de covid. Expresa que en su caso no se cumplen los requisitos para la contratación a honorarios dispuesta en el artículo 4 de la Ley 18883, por cuanto no son labores accidentales, no habituales y específicas. Afirma que éstas son habituales y constantes en el tiempo y genéricas, con los elementos de la subordinación y dependencia, por lo que califica su vínculo con la demandada como propia del derecho del trabajo, por cuanto al no estar sujetas a estatuto especial, les corresponde conforme al artículo 1 del Código del Trabajo la aplicación de esta última normativa. Agrega que la relación laboral terminó con fecha 01 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 inciso 4° del Código del Trabajo, por cuanto decidió auto despedirse por haber incurrido el municipio en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, afirmando que su despido indirecto cumplió las formalidades legales. Indica que los incumplimientos vienen dados por no otorgamiento del contrato de trabajo, no pago de cotizaciones de seguridad social, ni otorgamiento de feriado legal durante todo el periodo servido. Alega que sus servicios se prestaron

Fallo

Por tanto alega tampoco se deben cotizaciones de seguridad social, no procediendo la nulidad, añadiendo que la ley Nº 20.255 de 2012, impone a todas las personas que prestan servicios bajo la modalidad de honorarios la obligación de pagar sus imposiciones. Luego de citas legales, solicita el rechazo de la acción en todas sus partes con costas. TERCERO: Que con fecha 13 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia preparatoria con la presencia de ambas partes, oportunidad en que llamadas a conciliación, ésta no se produjo, fijándose los hechos a probar y ofreciéndose la prueba que se indicará. En la citada oportunidad las partes convinieron los siguientes hechos: 1. Que la demandante prestó servicios a la demandada desde el 1 de enero de 2013 hasta el 1 de junio de 2022 en virtud de contratos a honorarios. 2. Que la demandante percibió la suma de $582.619.- mensuales por la prestación de servicios. CUARTO: Que, con fecha 10 de abril de 2023 se celebró la audiencia de juicio con la asistencia de ambas partes. En la citada oportunidad se rindió la siguiente prueba: LA PARTE DEMANDANTE INCORPORO: A)PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Carta de despido indirecto, emitida por la demandante, dirigida a la demandada, de fecha 1 de junio de 2022. 2. Comunicación de despido indirecto emitida por la demandante a la Inspección Provincial del Trabajo Maipo, de fecha 1 de junio de 2022. 3. Comprobantes de envío de carta certificada y de comunicación de autodespido, de fecha 1 de junio de 2022. 4. Contra

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San Miguel, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 12 de agosto de 2022, doña PAOLA ANDREA ASTORGA FUENTES, chilena, soltera, Trabajadora social, cédula nacional de identidad N° 14.089.992-5, domiciliada en Avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación Gene

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