PROVIDER LATIN AMERICA SPA/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE
Rol
I-33-2023
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don Camilo Cortés Bosques, abogado, en representación de la SOCIEDAD DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS PROVIDER LATÍN AMÉRICA SpA, rol único tributario Nº 76.974.010-4, ambos domiciliados en Av. Los Militares Nº 5885, oficina 802, comuna de Las Condes, quien interpuso reclamación en contra de Resolución de Multa N° 1963/22/27, de fecha 21 de diciembre de 2022, dictada por el CENTRO DE CONCILIACIÓN INDIVIDUAL Y MEDIACIÓN DE SANTIAGO PONIENTE, representada por la Sra. Inspectora doña María Gabriela González Goyenechea, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Bandera N° 582, comuna de Santiago. Solicita que, en definitiva, se deje sin efecto la multa impuesta a su representada, o al menos rebajarse prudencialmente en lo que el Tribunal estime conforme a derecho. Expone que el 21 de diciembre de 2022, mediante Resolución N° 1963/22/27, el Centro de Conciliación Individual y Mediación de Santiago Poniente (en adelante el Centro) aplicó a su representada (en adelante PROVIDER) una multa administrativas, ascendente a 2 IMM, cuyos montos equivalentes a la fecha en que se constató la infracción es de $515.672. El 28 de diciembre de 2022, se tuvo por notificada legalmente a su representada de la Resolución por medio del envío de correo electrónico por parte del Centro. Indica que las presuntas infracciones laborales cometidas por su representada, conforme la Resolución N° 1963/22/27, fueron las siguientes: 1. “No exhibir la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar la audiencia de conciliación, según el siguiente detalle: comprobante de aviso termino contrato Inspección del Trabajo. Lo anterior, respecto del trabajador que a continuación se indica: Johan Daniel Zavala Araya”. Señala que la multa se cursa con ocasión de un reclamo por despido injustificado deducido por el trabajador Johan Daniel Zavala Araya, quien prestó servicios para la empresa desde el 21 de julio de 2022, en funciones de Lect
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La reclamada solicita el rechazo de la demanda, con las costas de la causa. Expone el origen de la multa, señalando que en el Comparendo la fiscalizadora pudo constatar que la empresa no exhibió en la carta de aviso de término de contrato que enviada al servicio y dado que esa conducta infringe el artículo 31 del decreto con fuerza de ley número 2 de 1967 y que se impuso la multa que se reclama en auto. Menciona que en la demanda la empresa no controvierte el hecho que no exhibió el documento sino que más bien señala que como se habría realizado el comparendo, aquello no tendría ninguna influencia en la multa pero la situación no es así pues el fiscalizador está obligado por ley si constata una fracción tiene que dictar la resolución de multa correspondiente. Y aquí lo que sucedió fue precisamente eso: se constató la infracción y tuvo que dictar la resolución de multa, la cual se encuentra correctamente cursada reiterando que no hay controversias respecto del hecho que funda la multa. Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos no controvertidos: 1) El 21 de diciembre de 2022 el Servicio reclamado dictó la Resolución de Multa N° 1963/22/27, sancionando a la reclamante por “no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar la conciliación”. 2) En el comparendo de conciliación de fecha 21 de diciembre de 2022, la demandante no exhibió el comprobante de aviso término contrato Inspección del Trabajo, respecto del trabajador Johan Daniel Zavala Araya. 3) La multa se impuso por 2 ingresos mínimos mensuales, equivalentes a $515.672. 4) En la resolución de multa se indican como normas, infringida y sancionadora respectivamente, los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Hechos a probar: 1) Antecedentes considerados por el Servicio para imponer la multa. Pormenores y circunstancias. 2) Efectividad del error de hecho alegado. 3) En su caso, procedencia de la rebaja de la multa impuesta. SEGUNDO: Medios de prueba de la demandante. Que la demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental 1. Copia de Resolución Nº 1963/22/27, de fecha 21 de diciembre de 2022. 2. Copia de Correo de notificación de la Resolución Nº 1963/22/27, ya individualizada, de fecha 28 de diciembre de 2022. 3. Copia de carta de aviso de despido del actor, de 31 de octubre de 2022. 4. Copia de comprobante de envío de carta certificada por Chilexpress, de fecha 28 de octubre de 2022. 5. Copia de Citación a Comparendo de Conciliación, de fecha 22 de noviembre de 2022. 6. Copia de Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo por reclamo de la actora, de fecha 21 de diciembre de 2022. TERCERO: Medios de prueba de la demandada. Que la demandada incorporó l
Fallo
Por tanto, no existe ningún error de hecho como fundamento de la resolución de multa. b) En segundo lugar, alega la reclamante que la sanción es arbitraria toda vez que no existe una descripción de las consecuencias vinculadas expresamente a la no exhibición de documentación, en el sentido que tal omisión debe producir un resultado concreto, y este es que ello obstaculice o imposibilite las facultades de fiscalización de la Inspección del Trabajo. La reclamante reconoce que no exhibió el documento, también es efectivo que le fue expresamente requerido en la citación al comparendo, sin embargo pretende restar efectos jurídicos a su omisión indicando que el comparendo igualmente se pudo llevar a cabo. Es cierto que el comparendo se pudo realizar, no obstante se debe tener presente que el primer cometido de la Dirección del Trabajo es “La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”, según dispone el artículo 1° letra a) del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo anterior se hace presente considerando que el trabajador interpuso un reclamo por despido injustificado señalando que “me llamaron el día lunes a las 12:00 horas que no seguía trabajando el plazo de término ya se había pasado”, y que el término de su contrato de trabajo se produjo por la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. A su vez, el artículo 162 inciso 1° del Código prescribe que “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del art
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Sentencia definitiva RIT: I-33-2023 RUC: 23-4-0454899-9 __________________/ Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Demanda. Compareció don Camilo Cortés Bosques, abogado, en representación de la SOCIEDAD DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS PROVIDER LATÍN AMÉRICA SpA, rol único tributario Nº 76.974.010-4, ambos domiciliados en Av. Los Militares Nº 5885, oficina 802, comuna de Las Co
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