2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OVALLE/LABORATORIOS RECALCINE S.A.

Rol

O-6575-2022

Fecha

27 de abril de 2023

Materia

Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°) Comparece doña Natalia Ovalle Aguayo, trabajadora, cédula de identidad N° 13.564.102-2, domiciliada en Bello Horizonte N°49, sector La Portada, comuna de El Quisco, e interpone demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones contra Laboratorios Recalcine S.A., RUT N° 91.637.000-8, del giro de su denominación, representada por doña Fabiola Delgado Magdalena, cédula de identidad N° 12.866.255-3, ambas domiciliadas en Avenida Pedro De Valdivia N° 295, comuna de Providencia. Refiere que con fecha 1 de julio de 2012 comenzó a trabajar en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo para el demandado, desempeñándose como ejecutiva densitometría, mientras que su remuneración, en conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.138.231. Indica que con fecha 3 de octubre de 2022 puso término a su contrato en conformidad a los artículos 171 y 160 N°7 del Código del Trabajo, alegando como incumplimiento grave de su empleador el uso abusivo de su facultad de ius variandi, toda vez que durante la pandemia y hasta la fecha del autodespido se le ordenó realizar labores distintas a las indicadas en su contrato, las que son de carácter administrativo y de bodegaje. Solicita el pago de $1.138.231 por indemnización sustitutiva de aviso previo, $11.382.310 por indemnización de 10 años de servicio, aumentada en $5.691.155 según el recargo legal respectivo, $144.175 por feriado proporcional correspondiente a 3,8 días y la suma de $1.593.523 por los períodos de feriado legal entre julio de 2020 y el mismo mes de 2022. 2°) La demandada contestó la acción impetrada en su contra, solicitando su total rechazo, atendido a que, en su concepto, no sería efectivo el incumplimiento grave que se le imputa. Reconoce la existencia de la relación laboral y las fechas en que ésta estuvo vigente, y también admite que la demandante dejó de ejercer labores de ejecutiva densitometría desde el inicio de la pandemia. Empero, señala que

Fundamentos

considerando: Primero: Que, atendido lo expuesto, es posible colegir que la controversia planteada se centra fundamentalmente en determinar si la demandada ejerció legítimamente su ius variandi. Luego, en caso de concluirse que la respuesta es negativa, habrá de establecer si con ello incurrió en un abuso de sus facultades, que pueda ser calificado como un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales en su calidad de empleador. Si también se tiene por justificado el autodespido, habrá de fijar cuál es la base de cálculo de las prestaciones demandadas. Finalmente, e independientemente de la acción de despido indirecto, corresponderá analizar si es efectiva la deuda relativa a los feriados demandados. Desde ya cabe destacar que la demandada no niega el principal hecho en que se funda el autodespido de la actora, ya que reconoce que desde 2013 que ésta ejercía las labores propias de una ejecutiva de densitometría y que desde el inicio de la pandemia que se eliminaron tales funciones, debiendo asumir otras distintas, de bodegaje y otras de carácter administrativo. Tal como consta en el contrato de trabajo y su anexo del 1 de junio de 2013, aportados por ambos litigantes, entre las partes no se suscribió formalmente una modificación de aquél respecto de las nuevas funciones que la trabajadora debió desempeñar. Conforme al artículo 9 del Código del Trabajo, ha de entenderse que las funciones de la actora son las que indican en su libelo y que se señalan en el referido anexo, las que corresponden a: “Ejecutiva Densitometría”. Segundo: Que, para acreditar sus alegaciones, la demandante incorporó la prueba que a continuación se pasa a analizar: I. Documental: 1. Contrato de trabajo de 22 de agosto de 2012, y sus anexos de contrato de trabajo de Natalia Ovalle Aguayo de fechas 31 de agosto de 2012; 01 de junio de 2013; 01 de octubre de 2014; 23 de febrero de 2015; y 01 de septiembre de 2015. Estos documentos dan cuenta de hechos no controvertidos por las partes, como la existencia de la relación laboral entre éstas, su fecha de inicio y las funciones que según el anexo del año 2013 debía desempeñar la actora. 3. Carta de despido indirecto de fecha 3 de octubre de 2022 y comprobante de envío. A partir de estos antecedentes, y atendido que no se controvirtió expresamente por la empresa demandada, es posible tener por cumplidas las formalidades legales del despido indirecto. 4. Liquidaciones de remuneraciones, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, y septiembre de 2022. En ellas consta que la trabajadora sólo percibió remuneraciones variables en julio de 2022, mas no en el resto de los meses. A su vez, en la liquidación de septiembre aparece que el total de haberes corresponde a $1.172.570, monto que se conforma con la suma de los siguientes conceptos: sueldo base de $748.634; gratificación $158.333, aguinaldo $176.773, asignación familiar $3.184; y asignación de movilización de $85.646 5. Capturas de pantalla de la aplicación de

Fallo

por tanto que incurrió en una infracción a sus obligaciones, corresponde ahora determinar la gravedad de tal incumplimiento. Para establecer tal calificación, habrá de considerar ciertos elementos, tales como los eventuales perjuicios que haya podido haber sufrido la trabajadora y la razonabilidad del actuar de la demandada. La actora, en su carta de autodespido, refiere que se le ha provocado un menoscabo moral, toda vez que: “(…) no ha permitido desarrollarme profesionalmente y me ha mantenido realizando funciones que no son las propias de mi contrato (…)”. Por su parte, ya se destacó que en el escrito de demanda no se desarrolla en qué habría consistido el referido menoscabo. Se estima que no se ha logrado acreditar el perjuicio moral señalado, ya que ninguna prueba se aportó al respecto, mientras que no basta para tales efectos la consideración del hecho de habérsele modificado sus labores. Podría estimarse atendible la alegación relativa a la falta de desarrollo profesional, pudiendo presumirse la posibilidad de ésta, por desempeñarse la trabajadora en labores sin vinculación a sus conocimientos técnicos. Pero lo último no puede considerarse como suficiente fundamento como para establecer la gravedad del incumplimiento que le imputa a su ex empleadora, dado que, tal como se señaló, ninguna prueba aportó respecto del menoscabo moral sufrido ni se especificó cómo es que se le habría impedido dicho desarrollo de su profesión. En cuanto a las razones de la demandada para

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Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Comparece doña Natalia Ovalle Aguayo, trabajadora, cédula de identidad N° 13.564.102-2, domiciliada en Bello Horizonte N°49, sector La Portada, comuna de El Quisco, e interpone demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones contra Laboratorios Recalcine S.A., RUT N° 91.637.000-8, del giro de su denominación,

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