VILLANUEVA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA SERENA
Rol
I-18-2023
Fecha
28 de abril de 2023
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos por el fiscalizador se encuentran sancionados en el artículo 11 del Código del Trabajo, en relación al art. 506 del mismo cuerpo legal. El art. 11 del Código del Trabajo establece: “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. 9 No será́ necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá́ aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes”. Las trabajadoras individualizadas en la multa comenzaron a prestar servicios, según consta en sus respectivos contratos de trabajo, en las siguientes fechas: - Sandra Godoy: 02 de agosto de 2022. - Paola Contreras: 02 de agosto de 2022. - Sandra Contreras: 01 de septiembre de 2022. - Yocelyn Hidalgo: 23 de agosto de 2022. En tal orden de ideas, al tenor de los artículos 48 del Código Civil y artículo 11 del Código del Trabajo, y las respectivas fechas de ingreso de las trabajadoras, aún no se encontraba vencido el plazo de un año para actualizar los respectivos contratos de trabajo, por lo que solicita se sirva dejar sin efecto la multa en el numeral 2, por error de hecho ante la inexistencia jurídica de la infracción. En subsidio de la petición anterior, hace presente que con fecha 20 de febrero y 16 de marzo, se actualizaron los respectivos contratos de trabajo, igualando los sueldos base al ingreso mínimo mensual vigente a la fecha. Es necesario señalar que – de entender que existe infracción- no conlleva perjuicio económico alguno a las trabajadoras, ya que obviamente y como se acreditará en la etapa procesal pertinente, el sueldo base de las trabajadoras se ajustó y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena don GONZALO EDMUNDO VILLANUEVA ROLLAND, empresario, cédula de identidad N° 13.425.455-6, domiciliado en calle Larraín Alcalde Nº 1.475, comuna de La Serena, representado por el abogado Nicolás Paez Díaz, deduciendo demanda de reclamo de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, representada legalmente por su Inspectora Jefa del Trabajo doña Marcela Cecilia Pérez Pulgar, funcionario público, cédula nacional de identidad N° 12.567.743-6, ambos domiciliados en la comuna de La Serena, calle Matta N° 461, Edif. Públicos, oficina 200, representada por la abogado Pablo Chang Mandiola, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se detallan: I.- MULTA ADMINISTRATIVA. Con fecha 01 de marzo de 2023, el fiscalizador dependiente de la Inspección del Trabajo de La Serena don René Rojas Rosales, aplicó a ésta parte la multa administrativa N° 7957/23/7 numerales 1 y 2, que transcribo: “1.-NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA DOÑA SANDRA GODOY Y DOÑA PAOLA CONTRERAS, AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE EL MONTO DE LAS ASIGNACIONES DE MOVILIZACIÓN Y COLACION, POR EL PERÍODO DE AGOSTO 2022 A ENERO DE 2023 ” (sic). Lo anterior por infracción a los artículos 5° inciso tercero, 7 y 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por un monto de 40 UTM, equivalente a $ 2.498.000 a la época de la aplicación de la multa. “2.- NO ACTUALIZAR EN EL CONTRATO DE TRABAJO A LO MENOS UNA VEZ AL AÑO EL AUMENTO DERIVADO DE REAJUSTE LEGAL, RESPECTO DE LA TRABAJADORA DOÑA SANDRA GODOY, DOÑA PAOLA CONTRERAS, DOÑA SANDRA CONTRERAS Y DOÑA YOCELYN HIDALGO, POR EL PERÍODO DE ENERO DE 2023”(SIC). Lo anterior por infracción al artículo 11 en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, por un monto de 40 UTM, equivalente a $ 2.498.000 a la época de la aplicación de la multa. 4 II.- ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. 1.- Antecedentes. Hace presente que las trabajadores individualizadas en la resolución de multa, numerales 1 y 2, prestan servicios en calidad de auxiliares de aseo, en dependencias de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) de la Región de Coquimbo. 2.- En cuanto a la infracción contenida en la multa 7957/23/7 numeral 1. Las trabajadoras Sandra Godoy y Paola Contreras comenzaron a prestar servicios para esta parte con fecha 02 de agosto de 2022 desarrollando funciones de auxiliar de aseo en las dependencias de la Dirección Regional de la JUNJI en la Comuna de La Serena en virtud de un contrato de servicios de suministro de aseo celebrado entre esta parte y el referido servicio. En atención al valor mensual del servicio pagado por JUNJI se pactó con las trabajadoras por concepto de remuneración percibirían la suma de $400.000 mensuales líquidos a pago, de esta forma la estructura remuneracional se fijó de la siguiente forma
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: i. Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente. ii. Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente. iii. Ante la inexistencia jurídica de la infracción. iv. Cuándo se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho. De los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es dable advertir la existencia de error de hecho, a juicio de esta parte por no existir la infracción, ya que las partes modificaron el contrato en cuanto a las asignaciones, y de existir infracción esta dice relación con la no escrituración de tal modificación. En subsidio de la petición anterior, en caso de rechazar el argumento de la existencia de error de hecho, solicita se sirva rebajar la cuantía de la multa al mínimo legal o la suma que el tribunal estime en justicia, por los siguientes argumentos: El legislador laboral, para el caso de las medianas empresas (174 trabajadores en este caso), en el artículo 506 del Código del Trabajo estableció un rango mínimo y máximo bastante amplio para sancionar, entre 2 y 40 UTM, precisamente atendido el hecho que la realidad laboral está compuesta de un sin número de situaciones que imprimen mayor o menor gravedad a una infracción a la normativa laboral. En cuanto el principio de racionalidad del que debe estar provisto el acto administrativo, el profesor Jorge Reyes Riveros señala: “En la
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La Serena, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena don GONZALO EDMUNDO VILLANUEVA ROLLAND, empresario, cédula de identidad N° 13.425.455-6, domiciliado en calle Larraín Alcalde Nº 1.475, comuna de La Serena, representado por el abogado Nicolás Paez Díaz, deduciendo d
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