Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

CARO CON SOC. TRANSPORTES VALCAR LTDA.

Rol

O-317-2022

Fecha

26 de abril de 2023

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Pablo Daniel Caro Fernández, trabajador, Rut 8.774.291-1, con domicilio en Camino las Mariposas km 9 sector El Emboque, Pasaje parcela Santa Ana, casa nº8, Chillán, demanda en procedimiento ordinario con declaración de existencia de relación laboral, por despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones, en contra de Sociedad de transportes Valcar y Cia Limitada, rut 78.792.250-3, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Carlos Valenzuela San Martin, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4º del Código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Almirante Latorre nº152 A, Chillán, y solidariamente en contra de (1)Celulosa Arauco y Constitución S.A., Rut 93.458.000-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Arturo Jiménez Espinoza, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4º del Código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos Calle Jorge Alessandri Rodríguez nº432, Concepción; en contra de (2) CENCOSUD S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Ricardo González Novoa, ignoro Página 13 profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4º del Código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Keneddy nº9001, piso 7, comuna Las Condes, Región Metropolitana; y en contra de (3)Pampa Camarones SPA, rut 76.085.153-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Fernando Alvarez Castro, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4º del Código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 21, oficina N° 2104, Las Condes, Región Metropolitana; estas últimas demandadas en calidad de solidarias o, en su defecto, subsidiariamente responsabl

Fundamentos

considerando que el artículo 183-A del Código del Trabajo expresamente consagra que, para que éste proceda los trabajadores deben desempeñarse habitual o permanentemente para la empresa principal y en una obra o faena de la que ésta sea dueña. En lo que se refiere a la nulidad del despido, también es improcedente toda vez que se trata de una acción que no puede dirigirse en contra de la “empresa principal” por estar fuera del marco de la subcontratación y corresponde a sanciones que involucran responsabilidades personales de quienes cometen dichos actos. Hace presente que La norma citada sólo hace responsable a la empresa mandante al pago de obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las indemnizaciones relativas al término de la relación laboral, PERO NO DE LAS SANCIONES, las que tienen un objetivo, fundamento y naturaleza jurídica distinta a una indemnización como las establecidas en los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo. A modo de resumen expone lo siguiente: I. Que no existe régimen de subcontratación entre la demandada principal y Cencosud S.A. II. La improcedencia respecto a las indemnizaciones y recargo solicitados establecidos en los artículo 163 y 168 del Código del Trabajo, en virtud de la evidente ausencia de legitimidad pasiva e inoponibilidad de este libelo a mi representada. III. La improcedencia del pago de remuneración correspondiente al mes de julio de 2022. IV. La improcedencia en el pago de horas extras adeudadas. Página 17 de 18 V. La improcedencia del pago por concepto de feriado legal demandado. VI. La improcedencia en el pago por concepto de daño moral. VII. La improcedencia del pago de cotizaciones de seguridad social. VIII. La improcedencia de la sanción de nulidad de despido. IX. La improcedencia del pago de intereses, reajustes y costas. X. Que se condena en costas a la parte demandante. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos no discutidos: 1.- Existencia de relación laboral. 2.- Monto de la última remuneración mensual del trabajado la suma de $960.631.- 3.- El día 26 de julio de 2022 el actor envío carta de despido fundada en el artículo 171 y 160 N° 7 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Controversia: 1.- Fecha de inicio de la relación laboral entre el actor y la demandada principal. 2.- Causal de término de la relación laboral. Hechos y circunstancias. 3.- Efectividad que se adeudan cotizaciones previsionales y de salud del actor en los organismos respectivos. En la afirmativa periodos y montos. 4.- Efectividad que se adeuda feriado legal y horas extras. En la afirmativa periodos y montos. 5.- Efectividad que se adeuda daño moral. En la afirmativa relación de causalidad y procedencia del mismo. 6.- Efectividad que las demandadas revisten el carácter de responsables solidaria y/o subsidiariamente de las obligaciones laborales y demás prestaciones reclamadas en la demanda. En la afirmativa hechos y circunstancias. 7.- Efectividad de ser procedente las excepciones de falta de legitimación act

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 160, 168, 171, 172, 453 y siguientes, 507 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Pablo Daniel Caro Fernández solo en contra de Transporte Valcar y Cía. Ltda, Cencosud Retail S.A. y Pampa Camarones SPA, las dos últimas en calidad de solidariamente responsables, en cuanto se declara: 1.- Que, el despido indirecto del trabajador demandante se ajusta a derecho por haber incurrido la demandada Transporte Valcar y Cía. Ltda. en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. 2.- En consecuencia, las demandadas ya individualizadas, deberán responder solidariamente de las siguientes prestaciones: 1. La suma de $960.631.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La suma de $960.631.- por concepto de 1 año de indemnización por años de servicios. 3. La suma de $480.315.- por concepto de recargo legal del 50% según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo. 4. La suma de $672.441.-por concepto de un periodo de feriado legal. 5. Las cotizaciones previsionales en AFP UNO, FONASA y AFC CHILE, durante el periodo de informalidad de la relación laboral, es decir, desde el 01 de julio del 2021 al 01 de enero del 2022, por no haber sido declaradas ni pagadas en su totalidad. 6. las remuneraciones devengadas entre la fecha del despido

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: PABLO DANIEL CARO FERNÁNDEZ DEMANDADO: SOC. TRANSPORTES VALCAR LTDA. RIT: O-317-2022 RUC: 22- 4-0424091-2 ________________________________________/ Chillán, veintiséis de abril de dos mil vei

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