Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

PASTÉN/BANCO SANTANDER CHILE

Rol

O-726-2022

Fecha

16 de mayo de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en  que se funda la causal de despido invocada, requisito este establecido en  función de que nuestro derecho laboral contempla un sistema de estabilidad  relativa en el empleo y, como consecuencia de ello, el despido debe tener  siempre causa legal real y efectiva, lo que en la especie no concurre por cuanto  la carta de despido establece que la causal de término de contrato es la  contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es ,  necesidades de la empresa y, describe de manera genérica que “La decisión de  poner término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada se  fundamenta en que se ha decidido efectuar un proceso de racionalización,  consistente en la restauración de la unidad VIÑA PLAZA PERSONAS, en la  que usted labora, lo que ha implicado la supresión del puesto, en la que usted  presta servicios hasta la fecha”. Agrega que,  como se puede apreciar, la carta de despido nada dice de por qué el  Banco Santander decidió efectuar un proceso de racionalización y las  circunstancias que obligan al empleador a prescindir de sus funciones, lo que  en definitiva importa una descripción general de las razones de su despido, lo  que lo imposibilita a hacer una defensa de sus derechos en tales  circunstancias, dejándolo en la indefensión, por cuanto no tengo cómo  desvirtuar los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don MAXIMILIANO ALFONSO PASTEN VARGAS, Ingeniero en Ejecución,  con domicilio en La Invernada N° 3128, Los Pinos, Quilpué, quien deduce demanda de despido injustificado y de cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de BANCO SANTANDER CHILE, del giro de su denominación, representado por doña  LORENA KARMY SARRAF, ignora profesión, ambos con domicilio en Plaza  Francisco Vergara N° 10, Viña del Mar. Señala que, con fecha 01 de octubre del año 1993, ingresó a prestar servicios para  la demandada, siendo su último cargo el de Ejecutivo Personas Senior, hasta a  el 10 de mayo del año 2022, funciones estas últimas que desempeñó en las  oficinas del Banco Santander sucursal Viña Plaza Personas, con domicilio en  Plaza Francisco Vergara N° 108, Viña del Mar.  Afirma que las funciones que en su cargo de Ejecutivo Personas Senior  desempeñaba básicamente consistían en vender toda la gama de productos  financieros de los cuales el Banco dispone, cobrar la morosidad que se genere  por los clientes del Banco con servicios ya contratados, administrar la cartera  asignada de los mismos y en general debía ejecutar todos los trabajos  concernientes a su empleo con la mayor diligencia, a cumplir estrictamente  todas las normas e instrucciones que al efecto imparta el empleador,  especialmente por medio de manuales de procedimiento, manuales de gestión  de ventas u otros instrumentos de ejecución de sus funciones; la letra del  Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa y la letra  del Código de conducta de Dice que su jornada de trabajo, por la naturaleza del cargo, lo excluía de la limitación de la jornada de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, conforme lo expuesto en el contrato de  trabajo suscrito con fecha 01 de noviembre del año 2015, no obstante, estaba  obligado a presentarse en las oficinas de la demandada todos los días, de  lunes a viernes a las 08:45 hrs. Por este motivo, hace presente que no tenía derecho a cobrar  sobresueldos y otra prestación pecuniaria por concepto de horas  extraordinarias. Respecto de sus remuneraciones mensuales, explica que estaban constituidas  por sueldo base, seguro de vida, gratificación legal, aguinaldos, bonos,  premios/campañas y premios trimestrales.   Agrega que  la mayoría de los estipendios antes referidos, constituyen remuneración  conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, sin embargo y  para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos  168, 169, 170 y 171 del mismo cuerpo legal, el artículo 172 de este señala que  la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere  percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de  terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o  seguridad social de cargo del trabaja

Fallo

por tanto, resulta procedente dicha excepción sólo cuando el  beneficio es efectivamente pagado por una sola vez al año y no en cuotas  mensuales, aun cuando se pretenda dar el carácter de anticipo”.  Sostiene que  la Dirección del Trabajo, a través del centro de consultas, ha resuelto la  siguiente interrogante al respecto: “Los beneficios que esporádicamente  pague el empleador no existe obligación de incluirlos en el cálculo de los  beneficios en análisis, salvo que se trate de remuneraciones variables,  sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos para ser devengadas (lo que  hace que no todos los meses se perciba), caso en el cual procede que se  promedie lo ganado en los tres últimos meses calendario por tales  conceptos y se incluya tal promedio en la “última remuneración” para  calcular los beneficios de que se trata.”   Conforme a lo expuesto, afirma que los bonos que la demandada paga a sus  trabajadores para los efectos del artículo 172 del código del Trabajo, les otorga  la característica de esporádicos y consecuencialmente no los incluye en la  base de cálculo para el pago de las indemnizaciones que en dicha norma se  indican, lo que no resulta jurídicamente procedente, conforme lo señalado en el  párrafo anterior.    En efecto, respecto de los bonos por premios o campañas, generalmente  mensuales y que se devengan según se cumplan con determinados requisitos,  considera que procede que se promedie lo devengado en los tres últimos meses calendario  por tales con

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VALPARAÍSO, DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.- VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don MAXIMILIANO ALFONSO PASTEN VARGAS, Ingeniero en Ejecución,  con domicilio en La Invernada N° 3128, Los Pinos, Quilpué, quien deduce demanda de despido injustificado y de cobro de prestaciones, en procedimiento de apli

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