Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ORTIZ/PEÑA

Rol

O-502-2022

Fecha

25 de abril de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-502-2022, R.U.C. 22-4-0398464-0, seguida por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña Ana C. Rojas Sandoval, abogada, en representación de don RODRIGO IGNACIO ORTIZ ANCHIL, Cédula de Identidad Nº15.626.279-K, chileno, soltero, administrador de empresas, ambos domiciliado para estos, s en Latorre Nº2425 de la ciudad de Antofagasta seguida en contra de WILLIAM COLLAO CRUZ ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN LTDA. RUT 76.012.077-4, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don William Collao Cruz, cédula de identidad Nº8.480.132-1, y en contra de WILLIAM ROBERT COLLAO CRUZ, factor de comercio, cédula de identidad Nº 8.480.132-1, y en contra de LINDA MARION PEÑA OPAZO, factor de comercio, cédula de identidad Nº10.292.586-6, todos con domicilio en calle Teniente Luis Uribe Nº1161 de la comuna de Antofagasta. SEGUNDO: Que, funda su demanda en que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de julio de 2017, a través de un contrato de duración indefinida, contratado para ejercer labores de Encargado de Recursos Humanos, en el establecimiento educacional Colegio Inglés Alemán, ubicado en calle Teniente Luis Uribe Nº1161, de la ciudad de Antofagasta; que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a la suma de $638.461.- En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que casi a la mitad de la relación laboral, los demandados comenzaron a tener conductas que incumplen gravemente las obligaciones que impone el contrato de trabajo, que pudo verificar que existía una serie de vacíos en el pago de sus cotizaciones previsionales, cuestión que informó debidamente a su empleador, lo que no tuvo respuestas, por lo que se generó el no pago de cotizaciones de la siguien

Fundamentos

considerando que se reúnen en la especie los requisitos del artículo 73 del Código del Trabajo, se acogerá la demanda en ese aspecto. DECIMO SEXTO: D) En cuanto a la indemnización por el no pago de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, que el artículo 12 de la ley 19.728, establece que los afiliados a la presente ley tendrán derecho a una prestación por cesantía, cuando el contrato de trabajo termine por cualquiera de las causales establecidas en el Código del Trabajo, que el trabajador con contrato indefinido registre en su cuenta individual un mínimo de 12 cotizaciones mensuales desde su afiliación al seguro o desde la fecha en que se devengó el giro y encontrarse cesante al momento de la solicitud. DECIMO SEPTIMO: Que, el actor no acreditó que no reuniera la cantidad de cotizaciones que dan derecho a percibir el seguro de cesantía, porque del certificado de cotizaciones incorporado en audiencia aparece que el trabajador al momento del término de su contrato registraba más de 12 cotizaciones desde el momento de su afiliación al sistema; tampoco acreditó estar cesante al momento de la solicitud, que en conclusión no acreditó si presentó solicitud para el pago del beneficio, si la misma fue rechazada y los motivos por los que no se otorgó el beneficio del seguro de cesantía, por lo que se rechazará la solicitud intentada. DECIMO OCTAVO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se inclina por comprender dentro del vocablo despido utilizado por el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo a aquella voluntad privativa del empleador de poner término al contrato de trabajo, sino que también incluir la decisión del trabajador de poner término a su contrato invocando las facultades del artículo 171 del Código de la especialidad, de manera que los efectos del ejercicio del auto despido deben ser los mismos que emanan de la decisión unilateral del empleador de dar por finiquitado el vínculo, de modo tal que si el empleador incumplió su obligación de enterar en las instituciones de seguridad social correspondientes las cotizaciones previsionales de sus trabajadores hace procedente que se aplique a su respecto la sanción del inciso 5° del artículo 162 de Código del Trabajo. (C.S. Rol 15.323-13, 7 agosto de 2014). DECIMO NOVENO: Que, en lo que dice relación con las cotizaciones de salud del actor, con el oficio N° 19240/2022 de fecha 21 de noviembre de 2022 se puede establecer que las cotizaciones de salud del actor se encuentran pagadas por todo el periodo laborado; que del certificado de afiliación y cotizaciones emitido por AFP Capital aparece que las cotizaciones de julio a diciembre de 2017 se encuentran íntegramente pagadas; luego en el año 2018 no registra información junio, julio, agosto, septiembre y noviembre; en el año 2019 no registra información febrero a diciembre; en el año 20202 no registran información los periodos enero, febrero de 2020 las restantes cotizac

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, del Código del Trabajo; Se declara: I.- Que, se acoge la demanda intentada por doña Ana C. Rojas Sandoval, abogada, en representación de don RODRIGO IGNACIO ORTIZ ANCHIL, seguida en contra de la empresa WILLIAM COLLAO CRUZ ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN LTDA, representado por William Collao Crruz, todos ya individualizados, pero sólo en cuanto a que se declara que la relación laboral de las partes terminó por despido indirecto el día 30 de marzo del año 2022, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- Las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, en razón de $581.650 2.- $581.650.- por indemnización por falta de aviso previo. 3.- $2.908.250.- por indemnización por cuatro años de servicios y fracción superior a seis meses. 4.- $1.454.125.- por concepto de incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicio. 5.- $72.146.- a título de feriado proporcional. II.- Que, se rechaza en lo demás la demanda. III.- Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo reajustas conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, cada parte pagará sus costas Se hace presente al demandado/ej

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido indirecto y otros DEMANDANTE: Rodrigo Ignacio Ortiz Anchil DEMANDADA: WILLIAM COLLAO CRUZ ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN LTDA. DEMANDADA: WILLIAM ROBERT COLLAO CRUZ DEMANDADA: LINDA ROBERT PEÑA OPAZO RUC: 22-4-0398464-0 RIT: O-502-2022 _________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de abril del año dos mil veintitrés. VISTOS:

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