ACOSTA/FARMACEUTICA NOVASUR LIMITADA
Rol
T-23-2022
Fecha
25 de abril de 2023
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Multa, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que configuran su desvinculación se han vulnerado las garantías protegidas por la tutela laboral. 1. En cuanto a la vigencia y protección de los derechos fundamentales en la relación laboral. Así, en la actualidad, el ordenamiento jurídico laboral protege tanto los derechos fundamentales específicos del trabajador -aquellos que protegen su actividad organizativa (sindicación, negociación colectiva y huelga, principalmente)-, y los derechos fundamentales inespecíficos -aquellos que protegen al trabajador en su calidad de ciudadano. En cuanto a los derechos fundamentales inespecíficos, en nuestro ordenamiento jurídico tienen una eficacia directa, es decir, producen sus efectos de forma inmediata, sin necesidad de mediación legal. 2. Antecedentes de contexto de la vulneración de derechos fundamentales que dan lugar a la tutela alegada. El día 07 de octubre 2019 ingresó a trabajar a la empresa Droguería Novasur Limitada, siendo sus funciones en un inicio de encargado de créditos y cobranzas. Droguería Novasur es una empresa de ventas y distribución de productos farmacéuticos o medicamentos y perfumería a pequeñas y medianas farmacias, independientes y algunas cadenas. Está compuesto por áreas como televentas, vendedores en terreno, abastecimiento de farmacias internas de la empresa -Farmacias Vitasur-, operaciones (picking, packing, despacho) y administración. Los comienzos dentro del área de trabajo fueron confusos, ya que no recibió capacitación de su jefatura directa y tenía que rearmar los procesos con las cuentas de los clientes, la que estaba compuesta por una cartera de 390 clientes aproximadamente y estos se distribuían entre 5 vendedores y televentas -call center-. Físicamente compartía oficina y espacio con Tesorería la cual era dirigida por Benita Flores, con el Gerente Comercial Mario Vega, con el Gerente de Finanzas Gabriel Soto, quien de paso era su jefe directo, con el Departamento de Recursos Humano, liderado por Jeannina Leonelli y con la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que COMPARECIÓ ARNALDO ANDRÉS ACOSTA BUSTOS, RUN 24.657.524-K, cesante, domiciliado en Pasaje Eduardo Guzmán Muñoz 367, Angol, deduciendo en lo principal denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido injustificado, en contra de su ex empleadora FARMACÉUTICA NOVASUR LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, RUT 76.192.826-0, representada por Óscar Alfredo Iturrieta Pinto, RUN 10.436.745-3, , de quien ignora su profesión u oficio, ambos domiciliados en Vergara número 055, fundada en los siguientes antecedentes: Antecedentes de la relación laboral. Señala que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el día 07 de octubre del año 2019, en virtud de un contrato de trabajo celebrado con la misma fecha, para ejecutar labores de encargado de cuentas corrientes y cobranza de clientes. Sin embargo, con fecha 07 de septiembre del año 2021, empezó a cumplir funciones de jefe de operaciones, para la sucursal ubicada en calle Vergara 55, Angol. Durante la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios en las dependencias de Droguería NovaSur. La naturaleza de la relación laboral era de carácter indefinida. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración al término de la relación laboral comprende el monto total de $1.519.217.- líquidos (un millón quinientos diecinueve mil doscientos diecisiete pesos). La jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuida en una jornada ordinaria, de lunes a viernes, de acuerdo a turnos definidos. Antecedentes del término de la relación laboral. Desde el inicio de la relación laboral se esforzó por realizar su trabajo de forma responsable y eficiente, muestra de ello es la cantidad de tiempo que le dedicó a su ex empleador y los resultados de su gestión. No obstante lo anterior, la respuesta de su ex empleador no fue la misma. En efecto, se le informa concretamente, el día 18 de agosto de 2022, a través de una carta de aviso, que se encontraba despedido de la empresa, y que la causal invocada es la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Según da cuenta el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo ingresado por el empleador a la Inspección del Trabajo, los motivos por los en los que se fundamenta el despido: “Esto es por necesidad de la empresa, causa derivada de la racionalización de la empresa y cambios en el mercado y en la economía, se conversa con él u se le hace entrega del aviso en forma presencial en la oficina, el cual se niega a firmar dicho documento argumentando que analizará las consecuencias, con fecha 18 de agosto del año 2.022 a las 12:05 horas del día”. Lo cierto es que los argumentos esgrimidos en la comunicación de aviso de término de contrato no tienen la entidad y relevancia necesaria para justificar mi despido en los términ
Fallo
se resuelve en la de indemnizar el daño moral que me provocó su incumplimiento. Esto es así por cuanto el contrato de trabajo es un ámbito donde la personalidad del trabajador y su interés moral y extrapatrimonial se encuentran especialmente comprometidos y por ene especialmente susceptibles de ser vulnerados por las potestades conferidas al empleador, por lo que la reparación del daño moral en el derecho laboral se sustenta en la necesidad de proteger de modo preferente la personalidad del trabajador, atendida la serie de obligaciones que resguardan bienes extrapatrimoniales del mismo, como el honor, la dignidad y su integridad psíquica. Así el daño moral en el contrato de trabajo, constituye el reconocimiento a la relación de poder existente entre el trabajador y su empleador y hace presente la necesidad de reordenación del equilibrio existente en este contrato, considerando las amplias facultades del empleador, que la ley reconoce expresamente. Ahora bien, en relación al concepto de daño moral, la doctrina ha señalado que puede definirse como el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida. De ahí que la indemnización del daño moral se identifique en general con la expresión latina “pretium doloris” o “precio del dolor”. Como el concepto de daño moral no solo se refiere a aquel ocasionado en la sensibilidad física del individuo, sino que también incluye otras manifestaciones de esta especie
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ANGOL, A VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que COMPARECIÓ ARNALDO ANDRÉS ACOSTA BUSTOS, RUN 24.657.524-K, cesante, domiciliado en Pasaje Eduardo Guzmán Muñoz 367, Angol, deduciendo en lo principal denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido injustificado, en contra de su ex empleadora FARMACÉUTICA NOVA
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