18º Juzgado Civil de Santiago

CAR S.A./VERA

Rol

C-16172-2020

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 21 de octubre de 2020 doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Estado 369, piso 2, comuna de Santiago, mandataria judicial de CAR S.A., sociedad anónima del giro operación y administración de tarjetas de crédito, representada por don Matías Madrid Hidalgo, ingeniero comercial, y por don Enrique Espinoza Villalobos, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Calle Estado Nº91, piso 2, comuna de Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de don Manuel Alfredo Vera Aguayo, ignora profesión u oficio, con domicilio en Arturo Recart 216, Población El Esfuerzo, comuna de Curacautín. Funda la demanda en que su representada es dueña y legítima tenedora del pagaré N°100000211040, que acompaña, suscrito por doña Graciela de Las Mercedes Valenzuela Fernández en representación de Sociedad de Cobranzas Payback Limitada, y ésta a su vez en representación de la ejecutada según mandato conferido en el contrato que acompaña, por $3.371.415.-, por concepto de capital, que el deudor se obligó a pagar el día 18 de mayo de 2020. Añade que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, según monto y plazo de la Código: RXCDXXPSXZT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16172-2020 operación. Además, señala que el acreedor quedó liberado de la obligación de protesto. Refiere que llegada la fecha de vencimiento del pagaré este no fue pagado, por lo que el deudor se encuentra en mora de su obligación, desde el 18 de mayo de 2020, siendo el capital adeudado a esta fecha la cantidad de $3.371.415.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados, los penales y las costas de la causa. Expresa que habiendo sido autorizada por Notario la firma del suscrip

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que con fecha 21 de octubre de 2020 doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Estado 369, piso 2, comuna de Santiago, mandataria judicial de CAR S.A., sociedad anónima del giro operación y administración de tarjetas de crédito, representada por don Matías Madrid Hidalgo, ingeniero comercial, y por don Enrique Espinoza Villalobos, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Calle Estado Nº91, piso 2, comuna de Santiago, deduce demanda ejecutiva en contra de don Manuel Alfredo Vera Aguayo, ignora profesión u oficio, con domicilio en Arturo Recart 216, Población El Esfuerzo, comuna de Curacautín, conforme a los fundamentos de hecho y derecho señalados en la expositiva de la presente sentencia, solicitando en definitiva, se despache mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad de $3.371.415.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, todo ello con costas. Segundo: Que el ejecutado opuso la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. Tercero: Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Cuarto: Que, el artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Código: RXCDXXPSXZT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16172-2020 Por su parte el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, señala que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. A su turno, el artículo 98 de la Ley N°18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré reza: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 100 inciso primero de la misma ley, la prescripción sólo se interrumpe con la notificación de la demanda. Quinto: Que, precisado lo anterior, atendido el mérito de autos, aparece que a la fecha de notificación de la demanda a la parte ejecutada, el 05 de mayo de 2022, había transcurrido con creces el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902, contado desde el vencimiento del documento, el día 18 de mayo de 2020. Entonces, concurriendo el supuesto legal que hace procedente la prescripción pretendida, y atendido además el allanamiento de la parte ejecutante, se accederá a la excepción opue

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1437, 1445, 1494, 1545, 1560, 1698 y 1699 del Código Civil; 160, 170, 254, 434 N°4, 464, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.-Que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, alzándose la ejecución a su respecto. II.-Que cada parte pagará sus costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívense. Pronunciada por doña Valentina Villarroel Varela, Juez Suplente; Autorizada por Erwin Cárdenas, Secretario Subrogante. Código: RXCDXXPSXZT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-16172-2020 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, nueve de Agosto de dos mil veintidós Código: RXCDXXPSXZT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-08-09T17:33:04-0400

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C-16172-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-16172-2020 CARATULADO : CAR S.A./VERA Santiago, nueve de Agosto de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 21 de octubre de 2020 doña Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, domiciliada en Estado 369, piso 2, comuna de Santiago, mandataria judicial de CAR S.A., sociedad anónima del giro operación y administ

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