2º Juzgado de Letras de Quillota

ITAU CORPBANCA S.A/VILLARROEL

Rol

C-1198-2020

Fecha

9 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Con fecha 30 de junio de 2020, comparecen don ALVARO PRELLER PINOCHET y HECTOR OTAROLA MUÑOZ, Abogados, domiciliados en Prat 887, 6° Piso, Valparaíso, en calidad de mandatarios judiciales y en representación del instituto bancario del giro de su denominación ITAU CORPBANCA, de su mismo domicilio para estos efectos, y deducen demanda ejecutiva en contra de la empresa VICSAN SPA, ignoran giro de su denominación, representada legalmente por Víctor Manuel Villarroel Ramírez, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en J.J. Godoy 100 Artificio, La Calera, en calidad de deudor principal y, en contra de VICTOR MANUEL VILLARROEL RAMIREZ, ignora profesión u oficio, con domicilio además en Julio Montt 320, La Calera, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $42.208.340.-, por concepto de capital, más intereses pactados y costas, y se siga adelante con la ejecución, hasta hacerse a su parte entero y cumplido pago de estas sumas en capital, intereses y costas. Fundan su demanda, señalando que su representado es dueño del Pagaré (Moneda Nacional No Reajustable Tasa Fija) Operación N°584728 a la orden de Banco Itaú Corpbanca, suscrito con fecha 17 de octubre de 2019, por la suma de $50.000.000.-, por concepto de capital. La cantidad adeudada devengaría a contar de la fecha de suscripción un interés del 0,63% mensual, pactándose su pago en 24 cuotas iguales y sucesivas, cada una de ellas por el monto de $2.254.847.-, salvo la última que sería de $2.254.832.-. Las cuotas vencerían los días 18 de cada mes, venciendo la primera cuota el 18 de noviembre de 2019 y la última el 18 de octubre de 2021. En el pagaré se pactó que en caso de mora o simple retardo, en el pago de todo o parte del capital y/o intereses, el Banco podrá capitalizar los intereses devengados hasta el día del vencimiento, conforme a lo que dispone el artículo 9 de la Ley 18.010. El nuevo capital así

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo; una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las exigencias legales mínimas para su validez. El hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad a! otorgamiento de! documento y sin la comparecencia personal del suscriptor no obsta a la conclusión de que ha efectuado conforme a la ley; habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para Código: XTWXXXXZXTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1198-2020 Foja: 1 que tenga fuerza ejecutiva en relación con el procede que se acoja la excepción prevista en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva. Asimismo, el vocablo autorizar no supone necesariamente la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este último le conste la autenticidad de la firma que autoriza. En ese sentido el Notario ha autorizado la firma de don Víctor Villarroel, ya sea por sí, o en representación de Vicsan SpA, y no se menciona en el documento en que calidad comparece, no señala cuáles son sus facultades, y si efectivamente es su representante. Indica que en el caso sub lite aparece inequívocamente el notario, al autorizar las firmas en el pagaré acompañado, identificó al suscriptor con su nombre completo y RUT, para luego dar fe de que la firma puesta en el documento era de él. La propia autorización que hace el notario autorizante, bajo estas circunstancias, es suficiente para dar por cumplido lo dispuest

Fallo

se declaran admisibles las excepciones y se reciben a prueba. Con fecha 02 de agosto de 2022, se cita a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO. La parte ejecutante tacha a la testigo Fabiola Alejandra Subicuenta Estay, por la causal del artículo 358 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ha indicado que presta servicios de asesoramiento la parte que la presenta, estimando que dicho servicio no tienen la calidad de esporádico atendida la circunstancia que estas asesorías se realizan "dos veces al mes o cuando él lo requiera", por lo que posee la calidad de dependiente de la parte que la presenta ya que presta habitualmente servicios retribuidos. Lo anterior, también configura en la especie la causal del N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que manteniendo la relación laboral de prestación de servicios la hace carecer de la imparcialidad necesaria para declarar en estos autos. Contestando la parte ejecutada, solicita el rechazo de las tachas. Respecto a la del N° 4, la testigo ha declarado prestar servicios en forma esporádica, ya sea dos veces al mes o la vez que la requieran. El N° 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que el dependiente debe prestar " habitualmente" servicio retribuido, entendiéndose como habitual frecuentemente, regularmente, usualmente. El hecho de ser en forma esporádica no cumple el requisito de la habitualidad. Respecto a la del N° 6, la testigo señaló no tener

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C-1198-2020 Foja: 1 FOJA: 69 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Quillotaº CAUSA ROL : C-1198-2020 CARATULADO : ITAU CORPBANCA S.A/VILLARROEL Quillota, nueve de Agosto de dos mil veintid s.ó Vistos: Con fecha 30 de junio de 2020, comparecen don ALVARO PRELLER PINOCHET y HECTOR OTAROLA MUÑOZ, Abogados, domiciliados en Prat 887, 6° Piso, Valparaíso, en calidad de m

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