FLORES/CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA
Rol
T-29-2022
Fecha
25 de abril de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos haya vulnerado los derechos fundamentales durante la vigencia laboral, o no da satisfacción al estándar de justificación suficiente para disponer del término de su contrato de trabajo. Lo arbitrario es aquello que está determinado por la libre voluntad o el mero capricho, sin justificación racional. COMDES en el término del contrato de trabajo de la denunciante no actuó por mero capricho, sino que, amparada en hechos objetivos y racionales, esto es, que, materializado el plazo de vencimiento del contrato, se le notificara a la actora dicha situación, sin perjuicio de no haber procedido en expedir carta certificada por la suspensión de los efectos del contrato efectuada por la contraria, lo que se realiza una vez terminados los mismos. Que afirma que, su mandante no ha actuado de modo desproporcionado, por el contrario, curso las solicitudes pertinentes en cuanto a lo que ordenaba la ley, y en cuanto al término del instrumento de marras es perfectamente proporcional al hecho de que, llegado el vencimiento del plazo del contrato, se le ponga término a este. En cuanto a los supuestos indicios de vulneración de derechos y garantías fundamentales que invoca la actora refiere que, la consagración de la prueba indiciaria en el procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales en modo alguno significa que la denunciante se encuentra liberada de la carga de la prueba, por el contrario, de los artículos 490 y 493 ya citados se colige el carácter fundamental de la prueba indiciaria. En la especie, el indicado estándar no se satisface ni remotamente, ya que la actora no detalla indicios suficientes en su libelo de las vulneraciones que atribuye a COMDES durante todo el iter contractual, limitándose a realizar un relato de situaciones imbuidas por su particular modo de percibir los hechos que refiere y por los efectos que produce el termino de contrato en ella, acrecentando los problemas psicológicos y otros ya existentes en la misma. Que en señala La I
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que comparece doña Rocío Esperanza Molgas Zepeda, abogado, cédula de identidad Nº 16.450.671-1, domiciliada en calle 8 Norte N° 1.056, Villa Exótica, esta Calama, actuando como mandatario judicial y convencional, de doña Cecilia Nicole Flores Hidalgo, psicóloga, cédula de identidad Nº 16.566.511-2, con domicilio en Pasaje Pocor N° 1.068, Población Kamac Mayu, Calama, deduce denuncia de vulneración de derechos fundamentales suscitadas en la relación laboral y vulneración de derechos con ocasión del despido, vínculo que existió con la Corporación Municipal De Desarrollo Social de Calama, RUT 70.954.900-6, persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por don Humberto Jesús Arraya Quiroz, ignoro profesión u oficio, RUN 7.237.564-5, domiciliados ambos en Avenida O’Higgins N° 1.155, de la ciudad de Calama SEGUNDO: Que refiere que su representada, con fecha 26 de marzo el año 2.019, celebra contrato de trabajo, plazo fijo – Ley N° 19.464 – Subvención Escolar Preferencial, con la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, obligándose a desempeñar personalmente el trabajo de Psicóloga. Labor esta última que concluiría el 31 de julio de 2019. Que mediante addendumm N° 1, de fecha 12 de agosto del año 2.019, se modifica lo estipulado en la cláusula primera de citado contrato de trabajo, de tal forma que desde la fecha antes indicada la relación laboral se prolonga hasta el 30 de noviembre del año 2019. Que mediante addendumm N° 2, se modifica lo estipulado en la cláusula primera de citado contrato de trabajo, prolongándose la relación laboral hasta el 11 de junio del año 2021. Que mediante addendumm N° 3, se modifica lo estipulado en la cláusula primera de citado contrato de trabajo, prolongándose la relación laboral hasta el término de fuero maternal, esto es hasta el 10 de agosto del año 2021. Que conforme a la Ley N° 21.351, que modifica la Ley N° 21.247, con fecha 10 de agosto del año 2021, su representada presenta ante la oficina de parte de COMDES de Calama, solicitud de permiso sin goce de remuneración. En definitiva, solicitó suspender los efectos del contrato de trabajo con derecho a prestación, según lo que dispone el inciso séptimo y siguiente del artículo 4 de la Ley N° 21.247, que fuere agregado por la ley N°21.351 sobre crianza protegida. Además, su representada declaró haber hecho uso de las licencias médicas preventivas parentales, del Título I de la Ley N° 21.247 y que a la fecha de inicio de la suspensión no se encontraba percibiendo subsidios por esta clase de licencia médica o alguna otra por incapacidad laboral. De igual forma, su representada, declaró en ese acto que es la única persona del hogar que se está acogida a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 21.247 y de la Ley N° 21.227. En cuanto a la fecha de inicio y fecha de término de suspensión, se estipuló que abarcaría los periodos que van desde el 10 de agosto del año 2.02
Fallo
Por lo expuesto, malamente la parte demandada podría desconocer la relación laboral posterior al 10 de agosto del año 2021. Que continua refiriendo que, De este modo resulta ser un hecho obvio que el trato recibido por su representada, daña su integridad síquica y también es manifiesto que el daño no solo se produjo en la relación laboral, sino también, y particularmente, con ocasión de su despido, afectándose así la garantía constitucional consagrada en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado; Asimismo, el mismo trato vejatorio pormenorizado ya y recibido por su representada, no se condice con la dignidad y respecto en que se debe fundar la relación laboral por mandato expreso de la ley (artículo 2° Código del Trabajo). De lo relacionado queda en evidencia, además que la denunciada ha infringido la obligación que le mandata de modo expreso el artículo 184 del Código del Trabajo. Peticiones Concretas: 1. Que la demandada pague a su representada, la indemnización sustitutiva a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo; 2. Que la demandada pague a su representada la indemnización correspondiente a 11 meses de sueldo, establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo; 3. Que además debe pagar, a título de daño moral la cantidad de $10.000.000.- (Diez millones de pesos) a su representada o la suma que el Tribunal estime pertinente; 4. Que la sentencia que se dicte debe ser registrada en la Inspección del Trabajo, conforme
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DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO. RIT: T-29-2022 RUC: 22-4-0385902-1 Calama, 25 de Abril de 2023 Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Que comparece doña Rocío Esperanza Molgas Zepeda, abogado, cédula de identidad Nº 16.450.671-1, domiciliada en calle 8 Norte N° 1.056, Villa Exótica, esta Calama, actuando como mandatario judicial y convencional, de doña C
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