SILVA/EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO
Rol
O-1446-2021
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Horas extras
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don JOSÉ HERNÁN SILVA MUÑOZ, trabajador, cédula de identidad N° 8.280.525-7, con domicilio en Camino Niágara sin número, kilómetro 4, comuna Padre Las Casas, Temuco, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de declaración de imponibilidad de horas extraordinarias, en contra de su ex empleador EMPRESA DE FERROCARRILES DEL ESTADO, del giro de su denominación, rol único tributario N° 61.216.000-7, representada legalmente por don Patricio Enrique Pérez Gómez, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 8.778.936-5, ambos con domicilio en Morandé N° 115, comuna de Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que la demandada ha incumplido su obligación de enterar el pago de cotizaciones previsionales a las entidades previsionales correspondientes respecto a las horas extraordinarias trabajadas por el demandante desde mayo de 1992 a febrero de 2018, o el periodo que en derecho el Tribunal determine. 2. Que, en razón de lo anterior, se declare la imponibilidad de las horas extraordinarias trabajadas por el demandante de autos ordenando lo que en derecho corresponda respecto al cobro previsional, 3. Que, una vez ejecutoriada la sentencia se notifique a las instituciones previsionales a fin de que cobren las cotizaciones adeudadas de acuerdo a la ley 17.322 o la que la reemplace, y 4. Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. Expone que el 6 de mayo de 1992, comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa de los Ferrocarriles del Estado, en adelante EFE, a fin de desempeñar las funciones de “vigilante privado”. Dichas labores fueron desarrolladas de forma ininterrumpida hasta el día 15 de abril de 2019. Las funciones de vigilante privado eran desempeñadas en la Unidad de Vigilancia Temuco. Señala que la jornada ordinaria de trabajo, desde el inicio de la prestación de servicios hasta enero de 2018 estaba distribuida en turnos rotat
Fundamentos
considerando que en una gran cantidad de meses el pago por horas extraordinarias superaba su sueldo base. Respecto al poder liberatorio del finiquito, sostiene que si bien suscribió un finiquito con la demandada con fecha 6 de mayo de 2019, no tiene poder liberatorio sobre la reclamación planteada en el presente escrito de demanda en tanto la presente acción dice relación con la declaración de imponibilidad de las horas extraordinarias. Cita el artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo y alega que al ser irrenunciable el pago de cotizaciones previsionales y siendo este el objeto de la presente acción no cabe una alegación de la contraria respecto al poder liberatorio del finiquito en tanto se refiere a derecho irrenunciables establecidos en la ley. Hace referencia a las denuncias administrativas por la imponibilidad de las horas extraordinarias trabajadas para la demandada, señalando que el 18 de marzo de 2015, a raíz de una fiscalización realizada a EFE, la Dirección del Trabajo cursó la Resolución de Multa N° 3131/15/14, por efectuar de manera incompleta la declaración de cotizaciones previsionales, al no incluir los montos relativos a horas extraordinarias. Dicha multa se encuentra ejecutoriada y luego de un proceso judicial (recurso de protección deducido por EFE) la Corte Suprema declaró la procedencia de la misma (Causa Rol 9421-2015). Sostiene que pese a la claridad de que al interior de EFE existían trabajadores sujetos a distintos régimen previsionales –los de la Ex Caja Ferro y los del sistema de las AFP-, la empresa en una actitud incomprensible, sin mayor análisis jurídico y sin preocuparse por la situación previsional de sus trabajadores, mantuvo a los trabajadores afiliados a las AFP bajo el mismo criterio de los afiliados a la Ex Caja Ferro, es decir, considerando que las remuneraciones percibidas por concepto de horas extraordinarias no eran imponibles, razón por la cual, las organizaciones sindicales del sector continuaron realizado solicitudes a los organismos competentes, a fin de aclarar la situación en conflicto, hasta el punto que la Superintendencia de Pensiones ordenara a la empresa a pagar las cotizaciones adeudadas y corregir la situación para el futuro. Sin embargo, a la fecha la empresa no ha enterado las cotizaciones de seguridad social adeudadas, ni mucho menos ha corregido tal situación hacia el futuro. De estos pronunciamientos se debe colegir, que a lo menos desde la fecha del Dictamen del 13 de marzo de 1995 (Dictamen N° 1672/70 de la Dirección del Trabajo), que despeja cualquier tipo de duda en torno a la naturaleza imponible de las horas extraordinarias para los trabajadores afectos al sistema de AFP, dichos emolumentos debieron ser considerados dentro de la base de cálculo para las cotizaciones de seguridad social; y obviamente haber sido declarados y pagados en las respectivas instituciones, cuestión que a la fecha no ha ocurrido. Sin embargo, y a pesar de que la empresa contaba con esta informació
Fallo
fallo fue recurrido de unificación de jurisprudencia por la demandada, el que fue rechazado. Cumple lo ordenado: mediante presentación de folio 4, aclara que la acción es de declaración de imponibilidad de horas extras, no un cobro de prestaciones, por lo cual establecer un monto de las prestaciones adeudadas no resulta procedente. Menciona que la demanda contiene una tabla de cálculo de la cantidad de horas extras trabajadas y los montos pagados lo cual sirve de apoyo para un posible cálculo del monto previsional adeudado lo cual corresponde a las entidades previsionales en caso que se declare la imponibilidad de horas extras pretendida por esta parte. Dicho monto alcanza, al menos, a $42.099.338 según lo extraído de las liquidaciones de remuneraciones que cuenta su parte. Contestación de la demanda. Compareció don Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, en representación de “Empresa de Ferrocarriles del Estado” solicitando tener por contestada la demanda presentada y rechazarla en todas sus partes con expresa condena en costas. Opone excepción de prescripción, argumentando que la acción entablada lo que en realidad persigue es el cobro de cotizaciones previsionales respecto de lo que, en juicio del actor, constituye remuneración. Y a sabiendas de que cualquier prestación laboral y previsional se encuentra prescrita por aplicación del artículo 510 inciso segundo del Código del Trabajo. Por lo tanto, es improcedente que se notifique el 19 de marzo de 2021 una acción encubier
Texto Completo (Preview)
Sentencia definitiva RIT: O-1446-2021 RUC: 21-4-0324356-3 __________________/ Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Demanda. Compareció don JOSÉ HERNÁN SILVA MUÑOZ, trabajador, cédula de identidad N° 8.280.525-7, con domicilio en Camino Niágara sin número, kilómetro 4, comuna Padre Las Casas, Temuco, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de declara
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica