ARAYA/MARIENBERG GESTORA DE NEGOCIOS LIMITADA Y COMPAÑIA EN COMANDITA
Rol
O-3746-2022
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece DELIA INES ARAYA LAGOS, auxiliar de aseo, domiciliada para estos efectos en calle Miraflores 178, Piso 13, Santiago, deduciendo demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de MARIENBERG GESTORA DE NEGOCIOS LTDA Y COMPAÑÍA EN COMANDITA, del giro industrial, representada por don ALAN HERZBERG KELLER, empresario, ambos con domicilio para estos efectos en calle Santa Marta 1600, comuna de Maipú. Expone que la demandada es una empresa líder en la fabricación y comercialización de mallas extruidas, mallas tubulares diamante, mallas envase (sacos de malla) y mallas raschel. Hoy, Marienberg se encuentra consolidando su expansión en el mercado internacional. Narra que el día 8 de marzo de 2021 ingresó a trabajar para la demandada en funciones de auxiliar, aseo y servicio cocina en las dependencias de la empleadora ubicada en la comuna de Maipú. La remuneración que percibía según el promedio de sus liquidaciones ascendía a la suma de $500.000 (quinientos mil pesos) mensuales aproximadamente. Las labores habituales que debía realizar eran principalmente de aseo en dependencias de la demandada y en general efectuar cualquier función que se le encomendara en su calidad auxiliar en todas las dependencias de la planta. El día del accidente, esto es el 29 de marzo de 2022, efectuó sus funciones habituales durante toda la jornada. Siendo las 16:30 horas aproximadamente, mientras se dirigía a la zona del reloj control, cayó en un hoyo o perforación de unos 80 centímetros de profundidad aproximadamente, que no se encontraba tapado o señalizado ya que se encontraban haciendo reparaciones sin previo aviso, cayendo y golpeándose fuertemente. Inmediatamente sintió un intenso dolor en su pierna izquierda y como pudo trató de salir del hoyo, sin poder pararse ni caminar, por lo que llegaron unos compañeros de trabajo quienes intentaron auxiliarle, dieron aviso a las jefaturas, siendo derivada en un radiotaxi a la Asociación Chilena de
Fundamentos
considerando inmediatamente anterior, indica como descripción del accidente “Se disponía a marcar la salida de su turno cuando no se percata que había una cámara de datos en el suelo sin la tapa correspondiente, produce la pierna derecha en dicha cámara que tiene alrededor de 40 cm de profundidad”. El mismo documento, más adelante consigna “se adjuntan fotografías con las dimensiones (20 cm de profundidad y 48 cms. de ancho). Si bien el documento es difuso al señalar la profundidad de la cámara, la demandada incorporó fotografías, que no fueron reconocidas en juicio, y pese a que en ellas de consigna que tendría una profundidad de 20 cms, no queda claro y no ha quedado acreditado que efectivamente la profundidad sea aquella, pues a simple vista parece ser mayor. Por otro lado, la demandada incorporó la DIAT efectuada por su parte ante la ACHS, suscrita por Juan Barrera Coronado, en la que se lee en relación a cómo ocurrió el accidente: “Se disponía a marcar salida de su turno por permiso otorgado por el día del joven combatiente cuando no se percata que había una cámara de datos en el suelo sin la tapa correspondiente e introduce la pierna derecha en dicha cámara que tiene alrededor de 40 cm de profundidad”. De igual forma la demandada incorporó la declaración de la actora, quien señaló que la profundidad era de 60 cms. De lo referido se tiene que la caída fue en una profundidad menor a la señalada por la actora y mayor a la indicada por la demandada, sin que ello tenga mayor injerencia en las causas y consecuencias, tal como se advierte del referido informe. DUODECIMO: Que, en cuanto al cumplimiento de su deber de seguridad, la demandada aportó una serie de documentos como Registro de entrega de EPP, Inducción y Capacitación Aseo, capacitación “Orden y Limpieza”, capacitación “Plan de emergencias y evacuación”, “Recomendaciones para prevenir y/o reducir el contagio de Covid-19 (Coronavirus) dentro del lugar de trabajo”, “Instrucciones generales de Higiene y Seguridad”, “Manipulación Manual de Carga”, capacitación “Elementos de Protección Personal, Protocolo TMERT Uso de Extintores”, Obligación de Informar (ODI) Personal de Aseo de Marienberg Gestora De Negocios Limitada Y Compañía En Comandita, Registro de entrega de Reglamento Interno, y Registro Inducción y Capacitación “Procedimiento de Limpieza y Desinfección”, todos en relación con la actora, suscritos por ella. Sin embargo ninguno de ellos dice relación con la causa del accidente -que fuera establecida en el informe elaborado por la empresa- y referido en el considerando décimo precedente. DECIMO TERCERO: Que, asimismo, la demandada no aportó prueba alguna para acreditar que efectivamente la actora no advirtió que la cámara se encontraba abierta porque iba mirando su celular, según señaló en la contestación. De igual forma, la demandada, estaba obligada a tomar medidas de seguridad y evitar la ocurrencia de accidente como el que nos convoca, pues, ante la posibilidad de que alguno de sus
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, sin perjuicio de que en dicha resolución existía un porcentaje de discapacidad declarado y firme, no como en este caso, en donde la demanda establece un “porcentaje prudencial de un 30%”, sin dar luces de cómo fue establecido, y pese a haber recibido solamente una contusión en el coxis debido a un resbalón. De igual forma, la misma Ilustrísima Corte, en el fallo Rol N° 539-2019, sostiene que el lucro cesante constituye una subcategoría del daño patrimonial, consistente en la frustración o no obtención de una legitima ganancia que se hubiera obtenido por la víctima de no haber sucedido el hecho dañoso. Por consiguiente, el lucro cesante constituye la no obtención de una ganancia cierta, y no un cálculo meramente probabilístico sobre las base de conjeturas o hipótesis teóricas y abstractas. En la demanda, claramente existe una conjetura abstracta, la que queda de sobremanera desacreditada al haber recibido el alta médica tan solo un mes después de su accidente, reintegrándose sin problemas a sus labores hasta su renuncia voluntaria. En su demanda, la actora efectúa una serie de consideraciones en torno al lucro cesante, definiendo su concepto y catalogándolo como “la diferencia entre la entidad del patrimonio tal como estaba al momento de producirse el accidente laboral y el que tendría por medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido o lo
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece DELIA INES ARAYA LAGOS, auxiliar de aseo, domiciliada para estos efectos en calle Miraflores 178, Piso 13, Santiago, deduciendo demanda en juicio del trabajo de aplicación general en contra de MARIENBERG GESTORA DE NEGOCIOS LTDA Y COMPAÑÍA EN COMANDITA, del giro indu
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