2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/ABUD

Rol

C-5105-2020

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 07 de agosto de 2020, comparece don CLAUDIO FELIPE ALTAMIRANO RODRÍGUEZ, abogado, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del estado, domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Daniela Paz Abud Castro, ignora profesión u oficio, domiciliado en Nueve 1385, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.429.331.- debidamente reajustada e intereses, teniendo presente que la ejecución se continuará hasta el íntegro pago de las cantidades adeudadas, con costas. Invocan como título el Pagaré N° 6659190 suscrito por la ejecutada por la suma de $4.005.163.- por concepto de capital más intereses del 1,67% mensual desde el día 24 de abril de 2019. Sostiene que el deudor se obligó a pagar esa suma de dinero y sus intereses en 36 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el día 05 de junio de 2018 y que cada una tendría un valor de $150.526.-, salvo la última que sería de $150.516.- Arguye que, en caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, desde el incumplimiento el ejecutado se obligó a pagar el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción del pagaré y, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podría hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido mediante su cobranza judicial, cláusula de aceleración que se haría efectiva desde la notificación de la demanda. Código: QEZWXXDEKKT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5105-2020 Foja: 1 Indica que su obligación es indivisible y se liberó al portador del pagaré de la obligación de protesto. Señala que el deudor no pagó la cuota con vencimiento el día 05 de febrero de 2020 ni ninguna de las posteriores. Finaliza señalando que l

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 11 de septiembre de 2020, y custodiado bajo el N° 2259-2020 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por   las   leyes   para   que   dicho   título   tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; Código: QEZWXXDEKKT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5105-2020 Foja: 1 exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, porque no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que dada la falta de mérito ejecutivo por las razones que expresa, no debió acogerse la demanda ejecutiva a tramitación y, consecuentemente, despacharse mandamiento de ejecución y embargo en su contra, ni ordenarse que se le requiriera de pago; aduciendo la carga procesal que le empecería a su contraria para acreditar la efectividad de haberse cumplido con el requisito legal que reclama. Tercero: Que, contestando el traslado, la parte ejecutante señala que la entidad bancaria que representa está acogida en cuanto al pago de dichos gravámenes a los N° 2 y 3 del artículo 15 del D.L. N° 3.475 de 1980. Arguye que los impuestos de timbres y estampillas se pagan mediante ingresos mensuales en la Tesorería, acreditándose mediante la leyenda que contiene el pagaré y que señala dicha situación, por lo que no se le aplica la sanción del inciso 1 del artículo 26 de dicho cuerpo legal, a raíz de la excepción del inciso 2 del mismo. Cuarto: Que, el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, cuerpo legal que establece un régimen impositivo de timbres y estampillas a los documentos que regula en su artículo 1°, sanciona el incumplimiento de dicho gravamen con la imposibilidad de hacerlos valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, y restándole todo mérito ejecutivo a los mismos, mientras no se acredite el pago del impuesto. Por su parte, el inciso segundo del aludido artículo, crea una situación de excepción a lo exigido en la norma legal en comento; disponiendo que “Los dispuesto en el presente artículo no será aplicable  respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso de dinero

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas, y se recibe la causa a prueba. A folio 33, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 11 de septiembre de 2020, y custodiado bajo el N° 2259-2020 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por   las   leyes   para   que   dicho   título   tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que no aparece acreditado en autos que la ejecutante haya dado cumplimiento al requisito prescrito en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, sobre el Impuesto de Timbres y Estampillas; norma legal que grava al pagaré y otros documentos con dicho impuesto; Código: QEZWXXDEKKT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5105-2020 Foja: 1 exigencia que debió verificarse con anterioridad a la presentación de la demanda. Señala que, ante lo anterior, el pagaré carece de mérito ejecutivo y la ejecutante no se encuentra facultada para ejecutar a su parte, porque no se ha dado constancia en forma alguna en el libelo ejecutor que se haya dado cumplimiento al aludido requisito. Sostiene a su vez, que d

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C-5105-2020 Foja: 1 FOJA: 27 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-5105-2020 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO DE CHILE/ABUD Rancagua, ocho de Agosto de dos mil veintid só VISTOS: Con fecha 07 de agosto de 2020, comparece don CLAUDIO FELIPE ALTAMIRANO RODRÍGUEZ, abogado, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHIL

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