10º Juzgado Civil de Santiago

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/FARÍAS

Rol

C-955-2022

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio N°1, mediante presentación de fecha 07 de febrero de 2022, comparece doña Feliza Bahamonde Wormull, abogada, en representación convencional de Tanner Servicios Financieros S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Mario Espinoza Feliú, abogado, todos domiciliados en calle Huérfanos N°863, piso 10, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Janett del Carmen Farias Guerrero, desconoce profesión u oficio, domiciliada en calle Jorge Bizet N°3.435, comuna de San Joaquín, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $5.710.143.-, por concepto de capital, más reajuste e intereses, hasta hacer íntegro y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. Manifiesta que su representada es acreedora respecto del pagaré N°1021060, suscrito con fecha 17 de agosto de 2020 por la suma de $8.193.727.- por concepto de capital, pagadero en cuotas y con los vencimientos y los montos descritos en el pagaré, estipulándose que el capital adeudado devengaría desde la fecha de suscripción y hasta la de su vencimiento un interés del 1,44% mensual. Indica que se estipuló en el pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas, reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Además, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondan daría lugar a que se devenguen por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables, hasta la fecha del pago efectivo. Señala que es del caso que la deudora no ha dado cumplimiento a sus obligaciones derivadas de la suscripción del pagaré, desde la cuota 14 con vencimiento el mes de octubre de 2021, por lo que solo por capital insoluto adeuda Código: EYGGXXYXXKT Este doc

Fundamentos

fundamentos de derechos, como las conclusiones y peticiones que contiene no son precisas ni claras, sino que confusas conforme al desarrollo que efectúa, dado que se limita a pedir que el demandado pague una deuda al actor, sin señalar en forma clara las operaciones con las que llega al resultado ni los motivos que lo generaron. Lo anterior determina una traba defectuosa de la litis, por lo que la producción de prueba también es defectuosa, por lo que se debe rechazar la demanda en los términos expuestos por la demandante, por no cumplirse con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Código: EYGGXXYXXKT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Respecto a la excepción del numeral 8° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que en conformidad con el numeral 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil la ejecución puede recaer sobre una cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior, en este sentido, se entiende cantidad líquida no solo la que actualmente tenga tal calidad, sino que la que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas, con solo los datos que el título ejecutivo suministre, obligación que no cumple la ejecutante, puesto que el ejecutado queda imposibilitado de discutir si los montos corresponden o no a lo obligado, por lo que los montos carecen de causa. Respecto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que el título al no contener una deuda líquida o liquidable con solo los datos que el mismo título ejecutivo suministra carece de fuerza ejecutiva. En folio N°11 del cuaderno principal, mediante presentación de fecha 11 de marzo de 2022, la parte ejecutante evacuó traslado respecto a las excepciones opuestas solicitando su rechazo en los siguientes términos: Respecto a la excepción del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que la excepción se encuentra mal interpuesta puesto que la excepción dice relación con las excepciones y no con el contenido de la demanda del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, indica que los hechos son claros, que existe un incumplimiento en las obligaciones y el fundamento recae en el pagaré suscrito entre la ejecutada y su representada, por lo que la excepción además de estar mal interpuesta, no tiene fundamento legal y se opone con fines dilatorios. Respecto a la excepción del numeral 8° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que la excepción es improcedente, dado que solo procede cuando el avalúo ha sido practicado como gestión preparatoria de la vía ejecutiva según los números 2 y 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y no en caso que el avalúo haya sido efectuado por las partes en el contrato u otra autoridad que no sea la judicial. Respecto a la

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, se prescindió de recibir las excepciones a prueba, y se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Feliza Bahamonde Wormull, abogada, en representación convencional de Tanner Servicios Financieros S.A., quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Janett del Carmen Farías Guerrero, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $5.710.143.-, en capital, más intereses y reajustes, hasta hacer íntegro y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en los numerales 4, 8 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; el exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438; y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, solicitando sea acogida, rechazando en su totalidad la demanda, todo ello con costas. TERCERO: Que la parte ejecutante evacuó el traslado dentro de plazo, solicitando el rechazo de las excepciones, con costas. CUARTO: Que la demandante, en lo que tiene relevancia para esta litis, acompañó a estos autos a folio N°1 del cuaderno principal, los siguientes

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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-955-2022 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A/FAR ASÍ Santiago, ocho de Agosto de dos mil veintid só VISTOS: En folio N°1, mediante presentación de fecha 07 de febrero de 2022, comparece doña Feliza Bahamonde Wormull, abogada, en representación convencional de Tanner Servicios Financieros S.A., s

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