2º Juzgado Civil de Rancagua

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOPEUCH/ARELLANO

Rol

C-1286-2022

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 22 de marzo de 2022, comparece doña MARLENE FUENTES FUENTES, abogada, domiciliada en Bueras N° 359 oficina 701, comuna de Rancagua, en representación de COOPEUCH LTDA., representada por don RODRIGO SILVA IÑIGUEZ, ambos domiciliados en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 194 piso 7, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña MARÍA JESÚS ARELLANO SOTO, ignora profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Camino del Amanecer N° 852, comuna de Rancagua, en su calidad de deudor principal, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.731.664.-, debidamente reajusta e intereses y se siga adelante con la ejecución hasta hacerse a su representado íntegro pago de lo adeudado, con costas. Funda su pretensión ejecutora, indicando que el ejecutado suscribió el Pagaré N° 201871845276 por la suma de $5.715.982.- más los intereses pactados del 1,74% mensual. Agrega que el capital adeudado y los intereses se dividieron en 41 cuotas mensuales y sucesivas de las cuales 40 serían de $203.610.- y la número 41 de $204.845.- todas y cada una con vencimiento los días 05 de cada mes desde marzo de 2019. Indica que fue suscrito por la demandada y su firma autorizada ante notario. Posteriormente y conforme la solicitud de modificación de crédito de consumo y mandato suscrita por instrumento privado el 27 de octubre de 2020, se pactó la postergación del pago de las cuotas del crédito referido. Adicionalmente, indica que se pactó modificar la tasa del crédito, Código: XEXMXXXKRHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1286-2022 Foja: 1 manteniéndose los días de vencimiento de las cuotas así como el monto de las mismas, modificándose el pagaré en los siguientes términos: 1. A la fecha, se adeudaban $4.087.776.-, la tasa de interés es del 1,58% mensual calculado sobre el capital adeudado. 2. El capital y los intereses ser

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva, consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de este Código: XEXMXXXKRHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1286-2022 Foja: 1 pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 25 de marzo de 2022, y custodiado bajo el N° 1096-2022 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La  falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las   leyes   para   que   dicho   título   tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, señalando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe del Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, manifestando que así se desprende de los precisos términos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo que unido a que el título ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, resultando absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, y en tal sentido cita la Instrucción sobre “Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad” (Excma. Corte Suprema, 08 de enero de 1966) y la Instrucción sobre “Autorización de Firmas en Documentos Privados” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Código: XEXMXXXKRHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1286-2022 Foja: 1

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba. A folio 27, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva, consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de este Código: XEXMXXXKRHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1286-2022 Foja: 1 pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 25 de marzo de 2022, y custodiado bajo el N° 1096-2022 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La  falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las   leyes   para   que   dicho   título   tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, señalando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgá

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C-1286-2022 Foja: 1 FOJA: 25 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-1286-2022 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOPEUCH/ARELLANO Rancagua, ocho de Agosto de dos mil veintid s.ó VISTOS: Con fecha 22 de marzo de 2022, comparece doña MARLENE FUENTES FUENTES, abogada, domiciliada en Bueras N° 359 oficina 701, comuna de Rancagua, en repres

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