CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CABRERA
Rol
C-79-2022
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 04 de enero de 2022, comparece don GONZALO SALGADO BARROS, abogado, domiciliado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 949 oficina 1901, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Aubele Ramírez, ambos domiciliados en Av. Vitacura N° 2736 piso 13 departamento 1301, comuna de Las Condes; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña ANGELITA PAOLA CABRERA MORALES, ignora profesión u oficio, domiciliada en San Roberto N° 165, comuna de Pichidegua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.162.956.-, más intereses pactados, y los que se devenguen durante la secuela del juicio y requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante con la ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su libelo ejecutor, arguye que el ejecutante de Chile es dueño del Pagaré N° 3531507 con vencimiento el 16 de noviembre de 2021. Indica que dicho pagaré fue suscrito en representación del deudor por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., representada individual e indistintamente por Egon Arriagada, Daniel Duarte, Jorge Caycho, Carolina Morales, Fernando Vega y Rodrigo Lampre, en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito que acompaña a los autos. Sostiene que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, por lo que el deudor mantiene la referida deuda, devengando además el Código: BKVXXXZJCHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, má
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta Sentencia, agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 06 de enero de 2022 y custodiado bajo el N° 43-2022 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción incoada, esta es, “La nulidad de la obligación”, la parte ejecutada señala que el pagaré cobrado en autos fue suscrito por un mandatario de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. a través de sus apoderados; mandatario que, sin embargo, lo suscribió ante notario y liberó al tenedor Código: BKVXXXZJCHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 de la obligación de protestarlos, en virtud de mandato contenido en contrato de autos. Refiere que, si bien el mandato efectivamente existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, este es, el hecho de excederse de las facultades conferidas en el referido mandato, reproche fundado en haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancia que excede de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cláusulas del pagaré que refieren a ello, y afectando su mérito ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de marras, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Señala que la cláusula liberatoria de protesto tiene carácter accidental y que requiere de mención expresa y que no se encuentra incorporada al contrato; infringiéndose con ello una mención de naturaleza del pagaré, en virtud de lo regulado en los artículos 59 y siguientes, y artículo 107, todos de la Ley N° 18.092. Aduce que el mandato suscrito tiene la característica de ser comercial, a la luz de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 3° del Código de Comercio, lo cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil, siendo ambos conceptos indicativos de los elementos de la esencia del contrato, esto es, que el mandatario se haga cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante, lo cual logra adherirse al artículo 2131 del mismo cuerpo legal. Sostiene que siendo la cláusula de liberación de protesto del orden accidental, esta debe ser expresada, no pudiendo considerarse dentro de las facultades ordinarias del mandato al ser un encargo especial y específico, interpretación que se armoniza con el propósito legislativo de no dejar en indefensión al deudor; lo cual en la especie sólo beneficia al acreedor, encontrándose en la especie con un auto contrato, el cual sólo es procedente en los casos que la ley señala expresamente, siendo ilícito en el caso de estudio por verificarse un conflicto de intereses que causa perjuicios al obligado. Ante lo anterior, afirma que el pagaré le es inoponible, y que dicha sanción se transforma en nuli
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas, y se recibe la causa a prueba. A folio 34, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta Sentencia, agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 06 de enero de 2022 y custodiado bajo el N° 43-2022 en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción incoada, esta es, “La nulidad de la obligación”, la parte ejecutada señala que el pagaré cobrado en autos fue suscrito por un mandatario de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. a través de sus apoderados; mandatario que, sin embargo, lo suscribió ante notario y liberó al tenedor Código: BKVXXXZJCHT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 de la obligación de protestarlos, en virtud de mandato contenido en contrato de autos. Refiere que, si bien el mandato efectivamente existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, este es, el hecho de excederse de las facultades conferidas en el referido mandato, reproche fundado en haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancia que excede de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cláusulas del pagaré que refieren a ello, y afectando su mérito ejecutivo, p
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Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-79-2022 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CABRERA Rancagua, ocho de Agosto de dos mil veintid s.ó VISTOS: Con fecha 04 de enero de 2022, comparece don GONZALO SALGADO BARROS, abogado, domiciliado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 949 oficina 1901, comuna de Santiago, man
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