1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

SCOTIABANK CHILE / TUOHY

Rol

C-6360-2015

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 28 de noviembre de 2015, comparece don Cristian Viñales Devoto, Abogado y en representación de SCOTIABANK CHILE sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en Antofagasta, calle Arturo Prat Chacón N° 214, Oficina 402 e interpone demanda ejecutiva en contra de don Andrés Antonio Tuohy Caviedes, Rut N° 15.398.138 - 8 ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Calbuco N° 5074 casa N° 4, Antofagasta. Funda su demanda en que el ejecutante, es dueño de los siguientes documentos: 1.- Pagaré, operación N° 710046008239 , de fecha 10 de agosto 2015 por la suma de $ 908.532, suma que el demandado reconoce deber y que se obliga a pagar a la vista de Scotiabank Chile. Indica que se pacto en el pagaré que dicho préstamo devengaría desde la fecha de su suscripción y hasta el día de pago efectivo, la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija hasta el pago sea superior, en cuyo caso se cobraría esta última. El pago de esta obligación tiene el carácter de indivisible, para el suscriptor, pudiendo exigirse su cumplimiento a cualquiera de los herederos y/o sucesores del deudor. Señala además, que el deudor autorizó, los cargos que efectúe el banco a cualquiera de las cuentas corrientes que mantiene en sus oficinas para cubrir el capital, intereses, impuestos, comisiones y gastos directamente asociados en esta obligación. Se liberó al tenedor del pagaré que se acompaña de la obligación de protesto. Indica que es del caso que demandado se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación, y por lo tanto adeuda al Banco la suma de $ 908.532.- A dicha cantidad deben agregarse los intereses pactados y las costas de la causa. La obligación del suscriptor del pagaré consta de título ejecutivo; la acción ejecutiva no se encuentra prescrita es actualmente exigible, por no existir plazo o condición pendiente. Dichas obligaciones, son líquidas, respecto del capital y liquidable respecto

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la siguiente excepción: La del artículo 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento, a saber, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. Funda la excepción señalando que en la demanda de autos se indica que el ejecutante es dueño de: 1.- Un pagaré Nº 710046008239, suscrito por la cantidad de $ 908.532, pagare a la vista suscrito con fecha 10 de agosto de 2015 Afirma que mi representado ha dejado de pagar el monto acordado encontrándose en mora desde ese día. Código: NTHXXXWXSXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2.- Un pagaré Nº 710041839500, suscrito por la cantidad de $ 1.796.369, pagare a la vista, suscrito con fecha 11 de diciembre de 2014. Afirma que el ejecutado ha dejado de pagar el monto acordado encontrándose en mora desde ese día. Agrega que el deudor no ha cumplido con la obligación contraída, y que, en consecuencia, el monto total adeudado asciende a la suma de $2.704.901 (Dos millones setecientos cuatro mil novecientos un peso), por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. Por otra parte, indica que como antecedente de la presente excepción, es que el requerimiento de pago no se ha realizado sino hasta la fecha de presentación de su escrito, en que se requiere personalmente de pago, y por ende, el plazo establecido por ley para alegar la prescripción de la deuda no se ha visto interrumpido, transcurriendo el mismo latamente, considerando que requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa. Cabe hacer presente que el artículo 2492 del Código Civil señala que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, y es esta última la que se ejerce en el presente escrito como excepción de prescripción. Expone que el instrumento que sirve de base para exigir el cumplimiento de la obligación corresponde a un pagaré, el cual ha sido regulado en cuanto a su suscripción y requisitos en una norma especial, la Ley N° 18.092, la cual, en su artículo 98, dispone que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Basa la citada excepción en atención a que el titulo acompañado en relación con su vencimiento excede con creces el plazo de prescripción. En efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Expone que es necesario señalar que la Ley

Fallo

fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el artículo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden”. Código: NTHXXXWXSXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A su turno, debe tenerse presente también el fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 29 de diciembre de 2011, en causa Rol ingreso N° 2.637-2011, especialmente lo señalado en el considerando quinto que indica lo siguiente: “Que los jueces del fondo han fundado su decisión señalando que, conforme dispone el artículo 1698 del Código Civil, era de cargo del ejecutado probar los hechos en los cuales fundamentaba las excepciones que opuso, cuestión que anunció realizaría; sin embargo, sólo aportó los documentos que acreditan la existencia de un juicio concursal de quiebra de Alfa Corredores de Bolsa S.A. y la respectiva verificación de crédito del ejecutante en él, siendo esto insuficiente para probar todos los hechos alegados. Agregan los jueces del mérito, en cuanto a la prescripción alegada, que es irrefutable que el pagaré de marras fue suscrito con fecha 21 de junio de 2007 y que fue extendido a la vista, modalidad expresamente dispuesta por el artículo 105 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagaré y, según prescribe el artículo 49 de la misma, a propósito del vencimiento de la letra de cambio, ésta es pagadera a su presentación y dentro del año siguiente a su emisión. Añaden que, por haber sido

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras Civil de Antofagastaº CAUSA ROL : C-6360-2015 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE / TUOHY Antofagasta, ocho de Agosto de dos mil veintid só VISTOS: Con fecha 28 de noviembre de 2015, comparece don Cristian Viñales Devoto, Abogado y en representación de SCOTIABANK CHILE sociedad anónima bancaria, ambos domiciliados en Antofagasta, calle Arturo

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