1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DELESTADO DE CHILE/TRUJILLO

Rol

C-3633-2019

Fecha

6 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 07 de julio de 2019, comparece don Claudio Altamirano Rodríguez, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, ambos domiciliados en esta ciudad en calle Arturo Prat N°400 e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Evelyn del Carmen Trujillo Gutiérrez, ignora profesión u oficio, domiciliada en Pasaje Chacabuco N°2622 y/o Jorge Washington N°2675 y/o Avenida Oriental N°6910, todos de la ciudad de Antofagasta. Funda su demanda señalando que la demandada se constituyó en deudora del Banco ejecutante, suscribiendo el pagaré no reajustable N°6093235, operación N°18904507, siendo su firma autorizada ante Notario Público, por la cantidad de $3.266.384, pagando en el primer período anual un interés del 1,8700% mensual a contar del 15 de junio de 2017. Menciona que la ejecutada se obligó a pagar dicha cantidad de dinero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, cuyos montos y vencimientos se detallan en el mismo documento suscrito por ella, venciendo la primera cuota el 07 de agosto de 2017. Añade que en caso de no pago de una o más cuotas de la obligación, en un plazo original o renovable, el demandado se obligó a pagar desde el incumplimiento, intereses, penales del máximo convencional a las tasas que rijan durante el retardo, y sin, perjuicio de los demás derechos del acreedor, el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobranza judicial. Indica que el mencionado pagaré no fue pagado a contar de la cuota que debía pagarse el 05 de marzo de 2019, haciéndose exigible el total adeudado, de conformidad con lo pactado en las cláusulas de morosidad y aceleración, con lo que la deuda asciende al 06 de junio de 2019 a la cantidad de $3.078.234, en capital, más gastos por concepto de comisión e intereses penales pactados, que deberán calcularse en la forma señalada en el pagaré, todo con expresa condenación en costas. Código: XXSPXXFVLXS Este documento tiene firma electrónica y su original

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la siguiente excepción: La del artículo 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento, a saber, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. Funda la excepción señalando que en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Añade que consta en autos, que la ejecutada suscribió el pagaré objeto de la ejecución, por la suma de $3.266.384.- pesos, por concepto de capital, más intereses y costas, pagadera en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, estableciéndose consecuentemente, que desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada y la fecha de notificación ficta de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentran prescritas. Expone que la demanda le fue notificada cuando presenta su escrito de oposición, por lo que entre la fecha de vencimiento pactada, esto es, el día 05 de marzo de 2019, y la fecha de presentación de su escrito, transcurrió con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley N° 18.092, aplicable al caso, por lo que la acción cambiaria emanada del pagaré está prescrita. En subsidio, señala que a más tardar, el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en el tribunal, y entre dicha fecha y la presentación de su escrito, también transcurrió completo el plazo de Código: XXSPXXFVLXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. Expone que la institución ejecutante presentó su demanda con fecha 07 de julio de 2019, por lo que es evidente que, en última instancia, la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjeron en dicha fecha, es decir, el 05 de marzo de 2019. Si la acreedora presenta su demanda ejecutiva ante tribunales, no cabe sino concluir que, en último término, en ese momento ha hecho exigible el total adeudado e insoluto y, por ende, ha hecho uso de la cláusula de aceleración, lo que inevitablemente trae aparejado el vencimiento del pagaré. Si un acreedor presenta su demanda ante los tribunales de justicia cobrando la suma total adeudada, se entiende necesariamente que ha hecho uso de la cláusula de aceleración y que a más tardar en ese momento, se ha producido el vencimiento del pagaré. Finalmente, menciona que el artículo 8 de la Ley 21.226, no resulta aplicable, debido a que el ejecutante no dio cumplimiento a lo que indica la misma norma, es decir, no notificó dentro de los cincuenta días hábiles de terminado el estado de excepción constitucional, pues el plazo conclu

Fallo

fallo de primera instancia, que señala lo que sigue: “TERCERO: Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo del tribunal a quo, rechazando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria, reflexiona al efecto que “según versa el libelo pretensor, la ejecutante ha cobrado el crédito adeudado, a partir de la cuota N° 1, puesto que señala que el ejecutado no pagó ninguna de las cuotas pactadas”, añadiendo, enseguida, que el “ejecutante aplicó de manera libre y voluntaria la cláusula de aceleración que contiene el pagaré desde el vencimiento de la cuota impaga N° 1, esto es, desde el 2 de febrero de 2009, y por ende, desde esa fecha es que debe computarse el plazo para concurrir ante el tribunal respectivo y Código: XXSPXXFVLXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl solicitar el cobro de la deuda por medio del título ejecutivo de que es dueño, y desde esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de la acción”, concluyendo, a continuación, que “conforme lo dispone el artículo 107, en relación con el artículo 98, ambos de La ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año contado desde el vencimiento del documento, y habiéndose interpuesto la presente acción dentro del plazo de un año de prescripción contado desde la primera cuota vencida, se rechazara esta excepción”; … SEXTO: Que, ahora bien, habiendo el ejecut

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras Civil de Antofagastaº CAUSA ROL : C-3633-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/TRUJILLO Antofagasta, seis de Agosto de dos mil veintid só VISTOS: Que con fecha 07 de julio de 2019, comparece don Claudio Altamirano Rodríguez, abogado, en representación del Banco del Estado de Chile, ambos domiciliados en esta ciudad en calle Arturo

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