DÍAZ/RENDIC HERMANOS S.A
Rol
O-1740-2022
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, han comparecido en estos antecedentes MÓNICA PATRICIA DÍAZ NÚÑEZ, cesante, cédula nacional de identidad N° 9.148.258-4, con domicilio en Calle Nicolás Verdugo N°1921, Concepción, presentando demanda en procedimiento ordinario por despido indebido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador RENDIC HERMANOS S.A., RUT 81.537.600-5, representada legalmente por don César Valenzuela Higueras, cédula nacional de identidad N°13.915.169-0, ignora profesión u oficio, o por quien le represente o subrogue legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Cosme Churruca N°75, Concepción, y expone: Que el 01 de abril de 2014 comenzó a desempeñarse como Operador de Rotisería en carácter de indefinido. Luego ejerció como Operadora de frutas y verduras. Su jornada era de 45 horas semanales por turnos. Y su remuneración ascendía a la suma de $577.775. Que el 7 de noviembre de 2022 solicita a don Francisco Torres, quien detenta el cargo de “primero operario”, que conversara con doña Mónica Rivera para poder hacer uso de su feriado. Ese mismo día don Francisco le comunicó que “sus vacaciones estaban listas”. Entonces, se dirigió a conversar con Mónica Rivera a su oficina, quién le dijo que podía hacer uso de sus vacaciones, pero que solo podía tomarse una semana, sin ocupar días administrativos para complementarla. La encargada de recursos humanos le dijo que hiciera uso de mi feriado desde el 14 al 21 de noviembre del año 2022. Pero no se entregó o firmó documento alguno. Por lo anterior, asegura que hizo uso de sus vacaciones a partir del lunes 14 de noviembre del año 2022, sin embargo, el 15 del mismo mes Mónica Rivera se comunicó por vía telefónica para preguntar el motivo de su ausencia, a lo que le contesté que estaba haciendo uso de sus vacaciones, pero ella desconoció lo pactado, indicando que nunca la había autorizado y que Francisco no era je
Fundamentos
motivos que permita excusar la falta del trabajador a la luz de la razonabilidad y sensatez del caso”. OCTAVO: Que, como primer asunto, debe advertirse que de los comprobantes de feriado y del finiquito que acompaña el demandado, se comprueba fehacientemente que la actora tenía feriado pendiente a la época de sus inasistencias. En efecto, el último comprobante de feriado del período 2021-2022 da cuenta que a la trabajadora se le otorgaron 05 días de feriado entre el 14 al 20 de junio de 2022, quedando un saldo pendiente de 18,75 días. Así mismo, el finiquito celebrado entre las partes permite observar que se pagó a la trabajadora la suma de $365.598 por concepto de “vacaciones” adeudadas. Lo anterior tiene relevancia si se considera que la justificación que presenta la demandante para explicar sus ausencias, se vinculan precisamente con el ejercicio de este derecho a descanso, feriado legal, argumentando que éste habría sido otorgado -al menos informalmente- por personeros que se desempeñan para su empleador. Entonces, adquiere verosimilitud la postura de la actora, relacionada con el ejercicio de un derecho consagrado en el Código del Trabajo en el artículo 67, que prescribe que “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento”. Lo anterior se trata de un derecho irrenunciable, de acuerdo al artículo 5 del mismo Código, que tienen los trabajadores con más de un año de servicio en una empresa y que abarca un período de 15 días hábiles cuya finalidad es asegurar que el trabajador o trabajadora cuente con un tiempo mínimo para recuperar las fuerzas invertidas en el tiempo de labores. Por esta razón, el artículo 73 establece como regla general que “el feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero”, para asegurar un descanso efectivo, sin perjuicio de la excepción que se contempla para el caso que se deje de pertenecer a la empresa y existiera un feriado pendiente. Por similar motivo, el Código exige que el feriado sea “continuo” y permite su acumulación, pero con acuerdo de las partes y sólo hasta por dos períodos consecutivos (artículo 70), asegurando la ley, además, que durante el feriado el trabajador o trabajadora siga “gozando en dicho lapso de remuneración íntegra”. En este entendido, debe advertirse que las vacaciones legales constituyen un derecho cuyo otorgamiento no está sujeto a más condiciones que las que contempla la ley, es decir, que el trabajador cumpla el requisito de antigüedad antes señalado. De esta forma, el trabajador o trabajadora se encuentra facultada para solicitar que su empleador le otorgue el debido descanso por el solo hecho de tener derecho al mismo, sin que resulte procedente exigir condiciones o formalismos administrativos que dificulten o limiten su ejercicio. En efecto, el artículo 67 del Código del ramo establece que el feriado
Fallo
Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro que tiene la actora para obtener el pago de las pretensiones que reclama, no pueden sino computarse desde que se extingue la relación laboral, que en el caso ocurrió el 16 de noviembre de 2022, pues sólo en ese momento tiene autonomía real para exigir sus derechos. Además, debe considerarse que el Código del Trabajo consagra el feriado legal como un derecho de todo trabajador o trabajadora que hubiere cumplido 1 año de trabajo, de manera que durante la vigencia de la relación laboral la contraprestación que satisface el deber correlativo consiste en la obligación que pesa sobre el empleador de otorgar el feriado correspondiente, no pudiendo compensarse ese derecho en dinero (artículo 72), como ya se explicó. Sólo en el evento de producirse el término del vínculo laboral, la ley permite compensar el feriado de la siguiente forma: “si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido”. Pues bien, ese deber de compensación sólo surge, en el caso, desde el despido de la actora, el 16 de noviembre de 2022, fecha desde la cual se puede contar entonces el plazo de prescripción del artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, que señala que “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados de
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Concepción, veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, han comparecido en estos antecedentes MÓNICA PATRICIA DÍAZ NÚÑEZ, cesante, cédula nacional de identidad N° 9.148.258-4, con domicilio en Calle Nicolás Verdugo N°1921, Concepción, presentando demanda en procedimiento ordinario por despido indebido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborale
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