MEZA/ISAPRE VIDATRES S.A.
Rol
O-3027-2022
Fecha
22 de abril de 2023
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 15 de mayo de 2022 comparece la señora Alicia Meza Diez, domiciliada en Huérfanos N° 669, oficina 505, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra de Vida Tres S.A., representada legalmente por el señor Nicolás Cabello Eterovic, ambos domiciliados en Apoquindo N° 3600, piso 2°, comuna de Las Condes. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de junio de 2006 como agente de ventas, con un promedio de remuneración correspondiente a los últimos 3 meses de $2.397.858. Expone que se encuentra afiliada al Sindicato Interempresa de Isapre Vida Tres S.A., Banmedica y Vida Tres S.A., aplicándose el contrato colectivo de trabajo celebrado con la empresa, cuya vigencia se extendió entre el 8 de mayo de 2020 al 7 de febrero de 2023, consagrándose en el artículo 31° un beneficio de indemnización por años de servicios aplicable a la causal de renuncia voluntaria, el que se ha pactado en anteriores negociaciones colectivas con el sindicado, manteniéndose sin variación. Manifiesta que con fecha 29 de marzo de 2022 presentó su renuncia voluntaria a la empresa, informando por correo electrónico de fecha 1 de abril de 2022 su deseo de acogerse al beneficio indemnizatorio del contrato colectivo que se le aplica, sin que a la fecha haya recibido respuesta de su ex empleador y sin existir a la fecha finiquito. Refiere que la indemnización convencional es un beneficio indemnizatorio del cual reúne todos los requisitos para su devengo, no exigiéndose requisitos diversos a los dispuestos en la cláusula, siendo esa la aplicación que la empresa le ha dado a los trabajadores administrativos, que tienen el mismo beneficio pactado en la cláusula 26° del instrumento colectivo, no existiendo justificación para no otorgarle el beneficio, cumpliendo 65 años, solicitando el otorgamiento del beneficio antes dicho. Indica que la empresa ha justificado la negativa indicando que e
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales pide que se declare: 1.- Que tiene derecho al beneficio de indemnización convencional por años de servicios, por lo que la demandada debe pagarle el mismo, equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a 6 meses prestados continuamente contra firma de finiquito. 2.- Que, en consecuencia, se ordene el pago de la suma de $38.365.728, teniendo en consideración la última remuneración indicada en el libelo, sin perjuicio que dicha cantidad fuera actualizada considerando la remuneración mensual de los últimos tres meses completos trabajados antes de la fecha de terminación del contrato de trabajo. 3.- Se ordene el pago del feriado legal y proporcional, por $567.825. 4.- Se ordene el pago del saldo de la remuneración pendiente por premio de categorización, por $63.455. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece la señora Maria Ihnen Franke y el señor Omar Cortés Santander, abogados, en representación de la demandada solicitando el rechazo de la acción promovida. Reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio y labores desarrolladas por la actora. Sostiene que también es cierto la renunció con efecto inmediato, como el contrato colectivo y el artículo 31 al que hace referencia en el libelo. Asimismo, es veraz que se adeuda la suma de $567.825 y $63.455 por conceptos de feriados y premio por categorización, respectivamente, sin que se haya suscrito finiquito a la fecha, pese a que se encuentra a disposición. Controvierte la última remuneración de la trabajadora haciendo presente que asciende a la suma de $2.165.558. Opone excepción de compensación, debido que a la fecha de término de la relación laboral la actora quedó adeudando a la empresa la suma de $11.438 por concepto de anticipo de sueldo del mes de marzo de 2022, $295.454 por anticipo de sueldo especial de mayo de 2020, que es un beneficio contemplado en el contrato colectivo que se otorga a los trabajadores beneficiarios con una antigüedad superior a un año y que solicitan un anticipo de $650.000, comprometiéndose la trabajadora a devolverlo a contar del 20 de septiembre de 2020 en 29 de cuotas iguales y sucesivas de $19.697 y una última de $19.696, acordándose que cualquier saldo adeudado será descontado de toda suma que le correspondería pagar por la Isapre a cualquier título, lo que se ve reflejado en las liquidaciones de sueldo de la trabajadora, alcanzando a pagar la suma de $354.546. También adeuda un anticipo de renta sustitutiva por $455.544, debido que con fecha 2 de febrero de 2022 la demandante al solicitar su feriado pidió conjuntamente un préstamo por dicho concepto por $506.160, autorizando descontar dicho monto en 10 cuotas, efectuándose el primer descuento por la suma de $50.616 lo que aparece en la cláusula 36° del contrato colectivo, haciendo presente que se trata de un anticipo y no de un bono, por lo que cual debe
Fallo
por lo expuesto, que la cláusula 31° del contrato colectivo debe ser anulado en aquella parte en las cuales se pretende dar el carácter de causal de término de término del contrato a la jubilación por invalidez o por cumplir la edad legal. Entiende que de lo expuesto fluye que sólo quedaría vigente en el evento de la muerte del trabajador. En subsidio, refiere que la actora no cumple con los requisitos para beneficiarse de lo pactado en la cláusula, debido que con fecha 29 de marzo de 2022 renunció y, en consecuencia, no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones que emanen con posterioridad a la desvinculación, siendo sólo exigibles las prestaciones pendientes al término de la relación laboral que corresponden a las reconocidas por su parte, no pudiendo acceder a beneficios colectivos con posterioridad a la fecha del término, decisión que se encuentra firme, no alegándose por la actora su ineficacia. Explica que el artículo 163 del Código del Trabajo sólo concede el derecho a la indemnización por años de servicios cuando la terminación del contrato de trabajo ocurre conforme a la causal del artículo 161 del mismo cuerpo normativo, no dando lugar la renuncia al pago de la indemnización por años de servicios, lo que es concordante con el artículo 12 del Código Civil, procediendo la indemnización contemplada en el artículo 31 del instrumento colectivo en las hipótesis expresamente indicadas en ellas. Hace presente, que dicha cláusula regula una indemnización y no un b
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Santiago, veintidós de abril de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 15 de mayo de 2022 comparece la señora Alicia Meza Diez, domiciliada en Huérfanos N° 669, oficina 505, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra de Vida Tres S.A., representada legalmente por el señor Nicolás Cabello Eterovic, ambos domiciliados en Apoquindo N° 3600
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