MANRÍQUEZ/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN OHIGGINS
Rol
O-605-2022
Fecha
24 de abril de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en este juicio ordinario RIT O-605-2022, RUC 22-4-0443991-3, seguido ante este tribunal intervinieron en calidad de litigantes, como parte demandante Ángel Antonio Manríquez Soto, RUN 17.821.418-7, trabajador dependiente, domiciliado en calle 18 Sur con 9 Oriente A N° 0279 de Talca, demandante asistido y patrocinado por los abogados Nicolás Salhus Mardones, Orielle Muñoz González y Dennis Barrios Medel, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso, y como parte demandada Subsecretaria de Salud Pública, RUT 61.601.000-K, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por Jaime Burrows Oyarzún, RUN 12.231.972-5, médico, ambos domiciliados para estos efectos en Edificio Jenaro, calle 2 Oriente N° 1260, Talca, entidad demandada asistida y patrocinada por el Fisco de Chile por medio de la Procuraduría Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, a través de su Abogado Procurador Fiscal, José Isidoro Villalobos García Huidobro, así como por los abogados Martín Rodríguez Salfate y Nicol Moya Molina, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Exposición somera de la demanda. Síntesis de sus fundamentos. Que la parte demandante deduce demanda de despido improcedente y cobro de indemnización y prestaciones en contra de la demandada sosteniendo que con fecha 01 de febrero de 2021 ingresó a prestar servicios personales para la demandada, a través de contrato de trabajo bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado ya individualizado, hasta el día 30 de septiembre del año 2022; a cambio de una remuneración mensual de $1.300.000, debiendo prestar sus funciones en la búsqueda activa de casos por Covid 19, con una jornada laboral del art. 22 del C. del Trabajo. Acorde a lo anterior, el actor sostiene que su función inicial era fiscalizar el cumplimiento de medidas de prevención del COVID-19 por parte de funcio
Fundamentos
motivos genéricos y no específicos, todo ello contrario a lo estipulado en su contrato, dejándole en completa indefensión pues desconoce los verdaderos motivos de su desvinculación, atribuyendo entonces que se trata de uno absolutamente injustificado, indebido o improcedente. El que su ex empleador señale que ha debido poner término a su contrato por contingencia sanitaria, no quiere decir que ello verídicamente esté ocurriendo, ni que su cargo no fuera necesario, pues conforme a las últimas modificaciones del decreto indican que la epidemia continua amenazando la salud de la población de todo el territorio nacional, por ello uno de los desafíos del Ministerio de Salud es contar atribuciones suficientes para continuar con la atención requerida por el covid-19 y sus efectos o secuelas. La parte demandante advierte la plena compatibilidad del lucro cesante con la indemnización sustitutiva del aviso previo, pues obedecen a fines distintos, pues la última es una sanción por la separación inmediata del trabajador, en cambio el lucro cesante indemniza la expectativa del trabajador en cuanto a la percepción de dineros por un periodo determinado, así también lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, que cita. La parte demandante indica que la carta de término de contrato, expone que sus cotizaciones previsionales están al día y han sido íntegramente pagadas en las instituciones previsionales; para luego analizar el art. 161 inciso 1° del C. del Trabajo, para indicar que a propósito de la carta de despido, su ex empleador, Subsecretaria de Salud, por lo que es poco probable que por las condiciones sanitarias vividas en nuestro país por el Covid-19 y sus variantes disminuya su personal, sino que más bien lo que hace con el fin de evitar mayores indemnizaciones en el futuro. De igual forma es dable mencionar que el artículo 454 Nº1 inciso 2º del Código del ramo de modo que la exigencia del onus probandi para acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación del despido, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos de la separación, lo que no viene sino a reforzar la obligación que pesa sobre el empleador de expresar en la carta de despido la causal invocada y los hechos en que se funda, los que deben describirse con la debida claridad y precisión, situación que reitera no ha acontecido por parte del demandado de autos. Si de la carta de despido no emerge hecho concreto alguno, y esta solo se limita a transcribir la causal y las hipótesis legales señaladas en la norma, otorgándole una calificación jurídica “per se” a hechos desconocidos (como ocurre en el caso sublite), inevitablemente se vulnera la garantía del debido proceso, pues se permitiría al empleador rendir prueba tendiente a establecer hechos no contenidos en dicha comunicación, puesto que rompe el equilibrio procesal transgrediendo las normas que lo rigen, quedando el trabajador en la indefensión, en primer lugar, porque no puede este alegar o ref
Fallo
en mérito de lo expuesto, y todas normas del Código del Trabajo y demás normas jurídicas aplicables, la parte demandante pide al tribunal tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de Subsecretaria de Salud representada legalmente por Jaime Burrows Oyarzun, ambos ya individualizados, admitirla a tramitación, y en definitiva hacer lugar a las declaraciones y peticiones precisas que se formulan:: A.- Que se declare que el despido del que fue objeto el día 30 de septiembre de 2022 es injustificado, indebido o improcedente, o lo que se estime pertinente; B.- Que, su remuneración mensual al tiempo del despido ascendía a $1.300.000 o la suma que se estime conforme a derecho y al mérito de autos; C.- Por consiguiente se le deberá condenar a la demandada al pago del incremento del 30%, que asciende de la cantidad de $ 780.000 conforme a lo señalado en el artículo 168 letra a del Código del Trabajo, o lo que se determine conforme al mérito de autos; D.- Que se condena a la demandada a pagar al demandante la indemnización por años de servicios en la suma de $2.600.000, o la cantidad que se determine conforme a Derecho; E.- Que se condene a la demandada a la indemnización por lucro cesante, lo que asciende a $7.800.000, o la cantidad que se determine conforme a derecho y la equidad; F.- Todo lo anterior se page con reajuste e interés de acuerdo con el artículo 63 y 1
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Causa RIT Nº : O-605-2022 Causa RUC Nº : 22-4-0443991-3 Demandante : Ángel Manríquez Soto Demandada : Subsecretaria de Salud Pública (Fisco de Chile) Materia : Despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Talca, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en este juicio ordin
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