2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AKI KB MINIBODEGAS SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

I-469-2022

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sancionados y en subsidio, se rebaje al mínimo legal. En cuanto a la multa N°5, cursada por “no pactar durante la vigencia de la relación laboral, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo con las trabajadoras Cynthia Paz Bravo Arévalo, Alejandra María Soto Fuentes y Carolina Elizabeth Erices Morales, habiéndose constatado en visita de fecha 21/04/2022 que se encontraban prestando servicios en modalidad semi presencial las dos primeras, y en modalidad teletrabajo la última”, refiere que, la administración, no accedió a la solicitud de rebaja por no existir un cumplimiento íntegro de los hechos sancionados, esto es, la suscripción de anexos por trabajo a distancia o teletrabajo de las trabajadoras aludidas en la multa, ya que sólo habría acompañado la documentación relativa a Cynthia Paz Bravo Arévalo y Alexandra María Soto Fuentes, sin embargo su representada enmendó la falta sancionada, acompañando copia de los anexos de contrato de trabajo debidamente firmados por Cynthia Paz Bravo Arévalo y Alexandra María Soto Fuentes, y respecto a la suscripción del anexo de teletrabajo de Carolina Erices, afirma que lo puso a su disposición, negándose a suscribirlo, sin perjuicio de reiterar que se trata de la abogada interna de la compañía, por tanto conoce y sabe la necesidad de suscripción de la documentación laboral, no obstante, no tuvo disposición para regularizar las modificaciones contractuales que fueron requiriéndose conforme avanzó la pandemia y tras su retorno a prestar servicios luego del término de su descanso por maternidad en agosto de 2021, no siendo imputable a su parte la falta del anexo. Así, tras la fiscalización realizada en mayo de 2022, escrituró y puso a disposición de las trabajadoras que ejecutaban servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia, suscribiendo con todas aquellas que estuvieron dispuestas los documentos correspondientes, cuestión que hizo presente al órgano administrativo, no obstante, no accedió a la solicitud, por l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Ronny Zimerman Manes y Lukas Hudson Herranz, abogados, en representación de AKI KB MINIBODEGAS SPA, todos domiciliados en Francisco de Aguirre N°3720, oficina 43, Vitacura, deduciendo reclamación judicial en procedimiento de aplicación general por reclamación de multa administrativa, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, representada legalmente por Gloria Fuentes Riquelme, ambos con domicilio en San Antonio N°427, 61 Piso, Santiago, en contra de la resolución N°321 de 06 de diciembre de 2022, solicitando se deje sin efecto las multas N°3991/22/10-2, 3 y 6, y se rebajen las N°5, 7 y 8, o en subsidio se rebaje la totalidad de ellas, con costas. Funda su reclamo en que, con fecha 31 de mayo de 2022, en el curso de fiscalización efectuada por el fiscalizador Mario Ovalle Echiburu, se cursó la resolución de multa N°3991/22/10-1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, deduciendo reconsideración de dicha multa, alegando, de conformidad al artículo 511 N°1 y N°2 del Código del Trabajo, la configuración de errores de hecho y/o cumplimiento posterior íntegro, según la multa cursada, solicitando se dejaran sin efecto las multas y/o se rebajasen las mismas, por la acreditación del cumplimiento de las circunstancias que les dieron origen. La solicitud de reconsideración fue resuelta mediante resolución N°321, de 06 de diciembre de 2022, rebajándose las multas N°1 y 9, manteniendo la sanción aplicada en las restantes, compartiendo el criterio de la administración, respecto a la multa N°4. Sostiene, en relación a la multa N°2, cursada por “no otorgar beneficio de sala cuna habiéndose constado que se trata de una empresa que ocupa 20 o más trabajadoras, ello respecto de la trabajadora doña Carolina Elizabeth Erices Morales, Rut. 12.108.485-6, desde noviembre 2021, fecha en que la empresa alcanzó el número de 20 mujeres contratadas”, que la reclamada estimó que los antecedentes aportados no se prueba que la empresa haya indicado la sala cuna a la cual debía llevar a su hijo la trabajadora Carolina Erices, sin embargo aduce que ello no es efectivo ya que acompañó tanto el convenio suscrito entre la empresa y la red de Sala Cunas “Vitamina”, como el correo electrónico en que se informa a la trabajadora objeto de fiscalización que debe comunicarse con la empresa para que le indique el centro específico, en relación al área geográfica en que se encuentra emplazada la empresa, al cual puede llevar a su hijo, en especial consideración a que la red de sala cunas “Vitamina” cuenta con 66 centros a lo largo del país, correo que no fue contestado por la trabajadora, y considerando que el artículo 203 del Código del Ramo, establece la obligación del empleador con más de 20 mujeres, mediante tres opciones: (i) crear y mantener una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo, (ii) construir o habilitar y mantener servicios de sala cuna con otros establecimi

Fallo

por tanto, si la empresa le informa que había suscrito un convenio con una red de sala cuna y que sólo debían coordinar la sucursal o centro al cual debía dirigirse, pero la trabajadora decide no responder a dicha coordinación, el empleador no está obligado a que la trabajadora haga uso efectivo del beneficio, sino, sólo se obliga a poner a su disposición el mismo, en los términos que hizo. A mayor abundamiento indica que la trabajadora decidió no hacer uso de la sala cuna en los términos propuestos, suscribiendo en agosto de 2022, un acuerdo, en que declara que la empresa le habría otorgado el beneficio de sala cuna desde diciembre de 2021 en el Jardín Infantil y Sala Cuna Vitamina, pero que solicitó otra sala cuna a su empleador, por lo cual, la empresa procedería a reembolsarle los gastos por concepto de matrícula y mensualidades, por lo que se configura el error de hecho alegado, ya que acompañó la documentación que acreditaba que el derecho a sala cuna se había otorgado, existiendo por parte del órgano fiscalizador, una interpretación impropia del contenido de los correos electrónicos acompañados a la solicitud de reconsideración, los que dan cuenta de forma inequívoca que el beneficio de sala cuna se otorgó por parte de su representada, solicitando se deje sin efecto o en subsidio rebaje al mínimo legal. Respecto a la multa N°3, cursada por “no otorgar feriado anual en forma continua de a lo menos 10 días, respecto de los trabajadores y períodos que se indican en el sig

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Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Ronny Zimerman Manes y Lukas Hudson Herranz, abogados, en representación de AKI KB MINIBODEGAS SPA, todos domiciliados en Francisco de Aguirre N°3720, oficina 43, Vitacura, deduciendo reclamación judicial en procedimiento de aplicación g

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