1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VÉLIZ/PÉREZ

Rol

O-5723-2022

Fecha

27 de abril de 2023

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan la demanda. Señala que no procede el cobro de prestaciones por nulidad del despido respecto de su representada, debiendo interpretarse dicha sanción de manera restrictiva. Reconoce que contrató con la demandada principal, pero sostiene que ha ejercido el derecho de información respecto de ella, requiriendo liquidaciones de remuneraciones y planillas de cotizaciones previsionales de manera mensual. Hace presente que su eventual responsabilidad deben limitarse al tiempo o periodo durante el cual la trabajadora prestó servicios para la empresa principal. Por ello, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, y en subsidio, se declare que su responsabilidad es subsidiaria y limitada a las obligaciones que se hubieren devengado durante la prestación de servicios en régimen de subcontratación, con costas. TERCERO: Audiencia preparatoria. Se celebró audiencia preparatoria con fecha 17 de octubre de 2022, con la sola comparecencia de la parte demandante y la demanda Claro Chile S.A. En dicha oportunidad fueron llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo, y se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral que se reclama. Fecha de inicio, condiciones pactadas, funciones desempeñadas, y remuneración que debe servir de base a lo que se demanda. 2. Efectividad de la calidad de coempleadoras de las demandadas, y del subterfugio que se alega. Antecedentes y pormenores. 3. Cumplimiento de las formalidades del autodespido. 4. Efectividad de los hechos invocados por la trabajadora para poner término al contrato. 5. Efectividad de encontrarse solucionadas las remuneraciones que se reclaman. Monto adeudado en su caso. 6. Efectividad de haberse otorgado o compensado el feriado que se reclama. 7. Estado de pago de las cotizaciones previsionales de la actora. 8. Efectividad de haberse desempeñado en régimen de subcontratación respecto de la demandada Claro Chile. Tiempo de duración dicho desempeño. 9. Efe

Fundamentos

CONSIDERANDO QUE: PRIMERO: Demanda. Compareció María José Véliz Riveros, cesante, con domicilio en Morandé 835, oficina 1009, comuna de Santiago, deduciendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de CONTACT CENTER Y ESTUDIOS DE MERCADO SPA, representada legalmente por Luis Alejandro Pérez Jara, en contra de LUIS ALEJANDRO PÉREZ JARA, ambos con domicilio en Ramón Puelma Nº2370, comuna de Ñuñoa, y en forma solidaria o subsidiaria contra CLARO CHILE S.A., representada legalmente por José Ignacio González Cejas, ambos con domicilio en Avda. El Salto Nº5450, comuna de Huechuraba. Expone que con fecha 9 de marzo de 2018 comenzó a prestar servicios para la demandada principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia, y trabajando bajo régimen de subcontratación en forma exclusiva para Claro Chile S.A. Indica que ejercía como Ejecutivo de Televentas, realizando las labores en las dependencias del demandado ubicadas en Valentín Letelier 1372, comuna de Santiago, y desde marzo de 2020 se le pidió realizar labores de manera remota desde su domicilio. Sus funciones consistían en llamar a clientes y publicar avisos en redes sociales para captar clientes, así como verificar el cumplimiento de condiciones de contratación. Su jornada era de 45 horas semanales. Señala que su remuneración ascendía a $830.206, compuesta por sueldo base de $380.000, gratificación legal por $150.417, semana corrida promedio por $65.789, bono de producción promedio por $15.000, colación por $15.000, y movilización por $15.000. Sostiene que no se le pagaron las cotizaciones previsionales en determinados meses, por lo que procede la nulidad del despido. Refiere que se le otorgó licencia médica por maternidad, la cual se prolongó hasta enero de 2020, y al tratar de reincorporarse se tomó 3 semanas de vacaciones a requerimiento de su empleador, quien luego le manifestó que la reubicaría en razón de que la oficina desde la cual prestaba servicios se había trasladado. Luego del surgimiento de la pandemia de Covid-19, su empleador le manifiesta que debía realizar teletrabajo, pero no le pagó las remuneraciones íntegras. Tampoco le entregaron los equipo y herramientas para cumplir sus funciones, a pesar de diversos requerimientos. A la fecha no ha logrado contactar a sus empleadores, quienes no le asignan trabajo desde febrero de 2022. Precisa que se le adeudan las diferencias de remuneraciones que indica en su libelo, entre los meses de febrero de 2020 y enero de 2022, adeudándose las remuneraciones completas de febrero de 2022 a agosto de 2022. Sostiene que le entregaron muy pocas liquidaciones de sueldo, a pesar de sus requerimientos. Alega la existencia de subterfugio, confundiéndose la calidad de empleador entre las demandadas principales, con la finalidad de evadir el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales. Indica que se escrituró su contrato con Contac Center y Estudios de Mercado SPA

Fallo

Por tanto, indica que Luis Pérez Jara ejerció atribuciones de dirección, por lo que actuó como empleador, de conformidad con el artículo 3º del Código del Trabajo. Afirma que los demandados Contact Center y Estudios de Mercado PSA y Luis Pérez Jara son subcontratistas de la demandada solidaria Claro Chile S.A., quien es la mandante, existiendo una convención de prestación de servicios entre ellos, habiendo prestado servicios la actora en total beneficio de los demandados principales y solidarios. Señala que con fecha 25 de agosto de 2022 se autodespidió, dando cumplimiento a las formalidades legales de comunicación, en virtud de la causal establecida en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundamentado en: no otorgar el trabajo convenido; no pago de remuneración; no entregar liquidaciones de sueldo; no pago íntegro de cotizaciones de seguridad social que indica; todo lo cual le ha acarreado dificultades para acceder a prestaciones de salud, financieras y crediticias. Por las consideraciones jurídicas que indica, solicita declarar: procedente el auto despido; la calidad de coempleadoras de las demandadas principales siendo solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales; que se ha producido subterfugio de conformidad con el artículo 507 del Código del Trabajo, aplicando las multas correspondientes en contra de ellas, y siendo ellas responsables solidaria e indivisiblem

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : O-5723-2022 RUC N° : 22-4-0427858-8 MATERIA : DESPIDO INDIRECTO – NULIDAD DEL DESPIDO – COBRO DE PRESTACIONES – EMPLEADOR ÚNICO – SUBCONTRATACIÓN DEMANDANTE : MARÍA JOSÉ VÉLIZ RIVEROS DEMANDADO 1 : CONTACT CENTER Y ESTUDIOS DE MERCADO SPA DEMANDADO 2 : LUIS ALEJANDRO PÉREZ JARA DEMANDADO SUBS. / SOLID : CLARO CHILE S.A Santiago, v

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