Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

SAN MARTÍN/LOGISTICA HUALPEN LTDA.

Rol

T-60-2022

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda. En subsidio, interpone excepción de falta de legitimidad pasiva, ya que el demandante funda su demanda en la subcontratación, la que no respalda lo demandado, por lo que al no tener injerencia alguna debería acogerse la excepción. En subsidio, se ignora la efectividad de la vulneración señalada, además del hecho de trabajo bajo régimen de subcontratación, ya que no consta en los registros que se le presentaron. Entiende que las prestaciones son improcedentes ya que el despido se encuentra bien aplicado, y en subsidio, solicita darse cumplimiento al artículo 172 para determinar el monto de la remuneración, debiendo excluirse asignación familiar, sobre tiempo y beneficios o asignaciones esporádicas. Alega beneficio de excusión, conforme artículo 2357 del Código Civil. Respecto de la demanda subsidiaria, reiteran lo señalado sobre la subcontratación en cuanto a que la desconocen y deberá ser la demandante quien acredite la concurrencia de los presupuestos. CODELCO La demandada referida representada por el abogado Gabriel Tello Cardone, contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar, interpone excepción de falta de legitimación activa respecto de la demanda de tutela, conforme al artículo 486, ya que es requisito que el denunciante sea trabajador de la denunciada. En subsidio interpone falta de legitimación pasiva, y no existen hechos que se imputen directamente a ellos, por lo que no pueden tener el carácter de sujeto pasivo. En subsidio, entienden que es improcedente ya que les corresponde hacerse cargo de las obligaciones de dar, y estas son obligaciones de hacer y no hacer, careciendo la demanda de fundamentación jurídica, no señalándose ningún sustento fáctico para la imputación. En subsidio, refieren haber hecho ejercicio de su derecho de información y retención, por lo que de existir responsabilidad sería solo subsidiaria. Respecto a la demanda subsidiaria, entiende que debe acreditarse la relación de subcontra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Óscar Eugenio San Martín Moreno, cédula de identidad 10.178.512-2, representado por el abogado Cley Jonathan Mondaca Acuña, cédula de identidad Nº 18.125.366-5, domiciliado en Alessandri 1990, Calama, quien demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de LOGISTICA HUALPEN LTDA., R.U.T N°76.750.560-4, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don CARLOS ALBERTO ELGUETA MATAMALA, C.I N°6.435.326-8, con poder suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle ALBERTO TERRAZAS, MANZANA A-2, SITIO 8, de la ciudad de Calama, y de forma solidaria o subsidiaria en contra de la empresa, ENAEX SERVICIOS S.A., RUT N°76.041.871-4, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don JUAN ANDRES ERRAZURIZ DOMINGUEZ, C.I N°9.350.009-1, con poder suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle EL TROBADOR N°4253, LAS CONDES, de la ciudad de Santiago y, de forma solidaria o subsidiaria en contra de la empresa, CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISION CHUQUICAMATA, RUT N°61.704.000-K, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don NICOLAS ROLANDO RIVERA RODRIGUEZ, C.I N°14.119.793-2, con poder suficiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle ONCE NORTE N°1291, de la ciudad de Calama. Para fundar su demanda, señala que la relación se inició el 11 de noviembre de 2016, como Conductor Profesional para el establecimiento, dependencia o faena de propiedad de las demandadas solidarias, ENAEX S.A. y CODELCO-CHILE, DIVISION CHUQUICAMATA, indefinido, con jornada de cuarenta y cinco horas semanales, suscribiendo anexo el 01 de enero de 2017 estableciendo jornada excepcional de ciclos rotativos de siete días de trabajo seguidos de siete días de descanso (7x7), con una jornada diaria de doce horas de trabajo y una hora de colación del trabajador, imputable a la jornada, con remuneración de $1.526.913.- compuesto de Sueldo base $ 508.459.-, gratificación (Art. 50 CT) $ 138.542.-, Bono Funciones Especiales $ 344.000.-, bono Espera $ 120.000.-, Desempeño Variable de Gestión $ 150.220.-, Bono Desempeño Variable $ 40.692.-, Asignación de Colación $ 55.000.-, Asignación de Movilización $ 70.000.-, Viatico (P) $ 100.000.- Refiere que se les ha impuesto de forma unilateral subida anticipada de al menos 1 hora antes del inicio del turno, lo que no ha sido compensado, debiendo estar 14 horas mensuales en promedio adicionales Agrega que no se habrían pagado de forma íntegra el Bono Funciones Especiales (Aporte Empresa Norte) desde octubre de 2017 hasta la fecha del despido, realizando el pago parcial por $250.000.- reduciéndolo a 0 pesos desde abril de 2019 hasta la fecha del despido, pese a tener un valor de $34

Fallo

por tanto, justificado por la ausencia del día 17 de marzo de 2022. En el mismo sentido, la misma demandada acompaña comprobante de constancia ante la IPT de fecha 18 de marzo de 2022 donde se señala que el demandante se ha negado a firmar los libros de asistencia, y que viene adjunto correo electrónico de 18 de marzo Alexis Fernández, administrador de contrato, donde se señala expresamente que “te comento que hoy se le informó a don oscar san Martín (sic) que tenía que tener su libro de asistencia firmado y se negó a firmarlo”, con lo que se puede concluir que el día 18 sí asistió a labores pero no firmó el libro, no siendo efectivo, por tanto, que no haya concurrido a sus labores ese día, y acreditándose también que el día 22 habría realizado la solicitud de fiscalización ante la IPT por no otorgarse el trabajo convenido. UNDÉCIMO: Que, en resumen, es dable concluir que los indicios señalados previamente son suficientes y contundentes para entender que se le vulneró su garantía de indemnidad, toda vez que efectivamente el trabajador venía solicitando que se diera cumplimiento a normas laborales, como llevar correctamente el registro de asistencia, reconociendo la propia demandada que éste se negaba a registrarla, y que efectivamente se puede verificar que esto es como lo señalaba el demandante, ya que si bien se acompaña libro con registro de diciembre de 2021 y enero de 2022 esta aparece con las horas precisas y exactas señaladas en el contrato de trabajo, no obstante en

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Calama, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Óscar Eugenio San Martín Moreno, cédula de identidad 10.178.512-2, representado por el abogado Cley Jonathan Mondaca Acuña, cédula de identidad Nº 18.125.366-5, domiciliado en Alessandri 1990, Calama, quien demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de pre

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