GARCÉS/TRUSAL S.A.
Rol
O-511-2022
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda, reconociendo al efecto la existencia de la relación laboral habida entre las partes, las funciones cumplidas por el trabajador y el lugar de trabajo. No obstante lo anterior, señala que la base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo correspondería a la suma de $952.941 que consta en la carta de despido y en el finiquito suscrito por la demandante. Agrega que no es efectivo que se le hayan pagado montos inferiores a los ofrecidos en su aviso de despido. Con relación a la causal invocada para la desvinculación del actor, la demandada señala que de los argumentos ventilados, lo único certero es que habría sido despedido por necesidades de la empresa, siendo está justificada ya que se vio en la necesidad de mejorar la infraestructura de los centros de cultivos en la zona donde trabajaba el demandante y ello implicó la compra de jaulas más modernas implicando tal decisión una sobredotación en el área ya que la reparación y mantención de las mismas se hace directamente por la empresa vendedora, por lo que no era necesario el traslado de personal, función que realizaba el actor. Citando regulación de derecho respecto de la procedencia de la causal y la configuración de la misma y citando jurisprudencia atingente a la motivación técnica de la decisión del despido, agrega que no es procedente que se alegue que haya ausencia de hechos en la carta, toda vez que si se consignan los hechos que motivan la medida y permiten que sean acreditados en juicio conforme la normativa legal que cita, siendo justa la causa por la que se despide al actor citando jurisprudencia y doctrina al respecto. Consecuencialmente la demandada solicita se rechace las prestaciones que demanda el actor, oponiendo al efecto excepción de pago total de la deuda ya que se le ha pagado al demandante los conceptos que se regularon en el finiquito por un monto de $ 13.461.734, por concepto de indemnización por años de servicio y feriado legal, tomando en cuenta q
Fundamentos
considerando anterior y consecuencialmente con ello tampoco se configuraría el cuarto hecho a probar que es la “Efectividad de adeudarse cotizaciones de seguridad social al término de la relación laboral”. UNDECIMO: Dilucidado lo anterior, y atenido a lo razonado en el considerando octavo de la presente sentencia, y siendo efectivamente el despido indebido de la actora, corresponde señalar si corresponde o no la devolución del descuento por el seguro de AFC que se realizare en el finiquito de la actora. A este respecto, lo que se cuestiona es el descuento por el aporte al seguro de cesantía, y a este respecto tenemos que el artículo 13 de la Ley 19.728, señala en su inciso segundo “Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.”, por lo que respecto a este descuento, si era procedente realizarlo y consignarlo en la comunicación de despido, toda vez que se encuadra dentro de los supuestos fácticos que la normativa legal señala. El tema a resolver, y lo que se discute es si procede la devolución del mismo dada la declaración de improcedencia del despido y a este respecto es necesario relacionar el artículo 13 ya citado con lo que dispone el artículo 52 del mismo cuerpo legal, el que en su inciso segundo señala “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad.” Por su parte el artículo 168 inciso 4 del Código del Trabajo dispone “Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores.” Es por lo antes expuesto, que al ser declarado indebido el despido, lo que corresponde es aplicar el recargo que el legislador establece y no una devolución de lo retenido por aporte al seguro, lo que implica una interpretación errada a juicio de este magistrado del artículo 52 de la ley 19.728, toda vez que este precepto se remite al cálculo que se debe realizar al artículo 13, el que en el caso de la causal necesidades de la empresa, permite la retención del aporte, siendo en este sentido fallado últimamente por nu
Fallo
se declarará indebido el despido. NOVENO: Que analizado lo anterior, corresponde ver el segundo hecho aprobar y que se refiere a la “Remuneración pactada y efectivamente percibida. Rubros que la componen”. A este respecto está cuestionada la base de cálculo del artículo 172 del Código del Trabajo. A este respecto la demandante señala que su base de cálculo corresponde a $1.300.000 y la demandada manifiesta que ésta corresponde a la suma de $952.941. Analizadas las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por ambos actores, tenemos que la renta del trabajador no era variable, los conceptos se repiten mes a mes y las modificaciones se refieren al mes de Junio, pero por el pago de bono de producción y horas extras, conceptos que no están incluidos en la norma legal citada como constitutivos de la base de cálculo. Es a este respecto, que no existiendo controversia en la fecha del despido y consecuencialmente siendo la última remuneración la que se consigna en la liquidación de agosto del año 2022, de la que si descontamos las horas extras, nos da una base de cálculo que asciende a la suma de $952.941.- que coincide con la base de cálculo consignada en el finiquito y en la liquidación de septiembre del año 2022 incorporada por la que se consignan los montos de las prestaciones que se demandan. DECIMO: Que, consecuencialmente con lo antes razonado y referente al tercer hecho a probar y que se refiere a la “Efectividad de adeudarse todo o parte de la indemnización sustitutiva
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Puerto Montt, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que comparece doña FERNANDA VALENTINA VARGAS ALMONACID, abogada, cédula de identidad Nº 19.049.720-8, domiciliada en Cristino Winkler Nº 437, Oficina 18, comuna de Frutillar, en representación de don ALEJANDRO REIMUNDO GARCES GUTIERREZ, chileno, soltero, patrón de nave, cédula de identidad Nº 12.753.2397, domiciliado en Ruta interna
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