Juzgado de Letras y Gar.de Nacimiento

PROMOTORA CMR FALABELLA SA / FIERRO

Rol

C-79-2014

Fecha

4 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 31 de marzo de 2014, a folio 1, se presenta don Pablo Stevens Moya, abogado, domiciliado en Lautaro N° 250, oficina 509, Los Ángeles, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A. sociedad comercial, representada por don Alejandro Arze Safian, y expone: Que su representada es dueña de un pagaré N° 1259515 por la suma de $ 1.375.273, con vencimiento el 11 de Febrero de 2014, suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, representada por don Carlos Hoyos Castañeda, en representación según mandato autorizado ante Notario de don Manuel Fierro Aravena, ignora profesión, domiciliado en Alberto Millar N° 1362, Poblacion Jaime Fuentes, Nacimiento. Que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, habiendo sido autorizado ante Notario la firma del representante de la sociedad suscriptora por mandato, ha quedado en consecuencia, preparada la vía ejecutiva en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, la obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. Termina expresando que en mérito a lo expuesto y disposiciones citadas, se tenga por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Manuel Fierro Aravena, ya individualizada, decretando se despache mandamiento de ejecución en su contra por la suma de $ 1.375.273, más los intereses máximo convencional y costas, ordenando que un ministro de fe la requiera de pago y si no lo hiciere se le embarguen bienes suficientes de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuar entero pago de todo lo adeudado. A folio 5, se presenta don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación según acredita de don Manuel Fierro Aravena Flor domiciliado para estos efectos en calle Cochrane N° 635, Torre A, oficina 1001, Concepción, quien opone excepciones: Código: XQQMXXWXGES Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1) La del Nº 17 del

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: A folio 5, la parte ejecutada objeta el pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 nº 3, pues dice que no consta su autenticidad ni integridad, conforme lo expresado en lo principal de la presentación, dando por reproducidos dichos fundamentos.- SEGUNDO: Con fecha 23 de marzo de 2022, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte ejecutante y se tiene para definitiva la incidencia. TERCERO: A juicio de esta sentenciadora, la objeción del título ejecutivo como documento no es posible realizarla en esta clase de procedimientos, ya que, éste se trata de un documento que da cuenta de un derecho y una obligación indubitada y al cual la ley otorga le suficiencia necesaria para obtener el cumplimiento de la obligación que allí aparece, por lo que una vez examinado el título por el tribunal conforme lo prescriben los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, al demandado sólo le cabe oponerse a la ejecución conforme lo dispuesto en el artículo 464 del mismo cuerpo legal.- CUARTO: Por lo antes expuesto, se rechazara la objeción deducida por la ejecutada en los términos que se dirá en la parte resolutiva.- EN CUANTO AL FONDO: QUINTO: Que, a folio 5, se ha presentado don Mario Andrés Espinosa Valderrama, abogado, en representación de don Manuel Bernardo Fierro Aravena, y opone las excepciones contempladas en los N° 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva” y “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundamentación contenida en la parte expositiva.- SEXTO: Que, a folio 33, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía, por lo que procesalmente se entiende que se opone a la argumentos de la parte ejecutada Código: XQQMXXWXGES Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEPTIMO: Que, el actor acompaña los siguientes documentos en apoyo de su pretensión: 1) A folio 1, rola Pagaré N° 1259515.- 2) A folio 1, rola mandato especial OCTAVO: Que, el ejecutado acompaña los siguientes documentos en apoyo de su pretensión, no objetado: 1) A folio 33, 1.- Copia simple sentencia Corte Suprema, en recurso de casación en el fondo, de fecha 19 de octubre de 2009, causa ROL C-5214-2008, que acogió el recurso y la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y negó lugar a la ejecución en un caso análogo al de autos.- 2) A folio 33, rola copia de sentencia del Señor Juez de Letras del 2° Juzgado Civil de Valparaíso, en causa caratulada Corpbanca con Vega, ROL C-676-2011, que acogió la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y negó lugar a la ejecución en un caso análogo al de autos.- 3.- Copia de sentencia del Señor Ju

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 464 N° 7 y 17, 466, y 471 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, artículo 2514 del Código Civil; en concordancia con los artículos 98 y 107, de la Ley N° 18.092; SE DECLARA: I. Que, SE RECHAZA, la objeción de documento deducida con fecha 15 de diciembre de 2020 por la parte ejecutada.- II. Que, HA LUGAR, a la excepción a la ejecución contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil deducida por la parte ejecutada a folio 5, y en consecuencia se declara prescrita la acción ejecutiva proveniente del pagaré presentado a cobro en estos autos. III. Que, SE CONDENA, en costas a la parte ejecutante.- Anótese. Regístrese. Notifíquese y Archívese, en su oportunidad. Resolvió el Juez del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Trabajo y Familia de Nacimiento que se individualiza en la firma electrónica avanzada estampada al pie de la presente resolución.- Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Nacimiento, cuatro de Agosto de dos mil veintid só Código: XQQMXXWXGES Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: XQQMXXWXGES Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-08-04T16:38:26-0400 2022-08-04T18:00:13-0400

Texto Completo (Preview)

FOJA: 40 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Nacimiento CAUSA ROL : C-79-2014 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA SA / FIERRO Nacimiento, cuatro de Agosto de dos mil veintid só VISTO: Con fecha 31 de marzo de 2014, a folio 1, se presenta don Pablo Stevens Moya, abogado, domiciliado en Lautaro N° 250, oficina 509, Los Ángeles, en representación convencional d

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