Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GONZÁLEZ/CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCIÓN S.A.

Rol

O-1738-2022

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparecen don RODOLFO ARAVENA BELTRAN y don ALEX FERRADA CISTERNAS, abogados, en nombre y representación procesal de doña SUSAN HELLEN GONZALEZ RIQUELME, RUT: 18.525.226-4, cesante y para estos efectos todos domiciliados en calle Almirante Pastene Nº185, Oficina Nº809, comuna de Providencia. Quienes por este este acto vienen en interponer demanda en procedimiento general y ordinario por despido improcedente, nulidad del despido, recargo legal, indemnización por años de servicio y falta de aviso previo y cobro de prestaciones, en contra de la empresa CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A, RUT: 80.207.900-1, representada legalmente por don RODRIGO ANDRES RUIZ RODRIGUEZ, RUT: 14.301.806-1, ignora profesión u oficio o por quién tenga tal calidad de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Alonso De Córdova 4355, piso 5, comuna de Las Condes; en segundo lugar, en su calidad de deudora solidaria o en su defecto subsidiaria en contra de FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS), RUT: 61.202.000-0, representada legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, cuyo procurador fiscal es don GEORGY SCHUBERT STUDER, RUT: 11.687.146-7, abogado, o por quién tenga tal calidad de conformidad al artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados en BARROS ARANA 1098, OF. 1501, PISO 15, comuna de CONCEPCIÓN; en tercer lugar, en su calidad de deudora solidaria o en su defecto subsidiaria de conformidad al artículo 183 B del Código del Trabajo en contra de CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL (Jurisdicción Santiago), RUT: 60.301.001-9, representada legalmente por don RICARDO GUZMAN SANZA, RUT: 5.794.353-K, ignoro profesión u oficio o por quién tenga tal calidad de conformidad al artículo 4 del código del trabajo con domicilio en MARIO ALVO (EX HURTADO DE MENDOZA) N°1460, PISO 1, SANTIAGO; y, finalmente en su calidad de deudora solidaria o en su defecto subsidiaria de conformidad al artículo 183 B del Código

Fundamentos

fundamentos especialmente graves que pongan en peligro la vida de la empresa. III. Que, en enero de 2018 la excelentísima Corte Suprema de Justicia en causa Rol 35742- 2017 acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y declaró (transcribo) en lo pertinente (considerado sexto): “… la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa…”. IV. Que, en el caso de marras, la causal de despido invocada no se funda en hechos económicos o tecnológicos externos, ajenos, graves y permanentes o al menos los ignoramos, pues no se indicaron en la respectiva comunicación y ello nos ha dejado en la más absoluta indefensión. NULIDAD DEL DESPIDO POR NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES. I. Que, el requisito basal y que da su fisonomía a la referida mal llamada nulidad consiste en no haberse enterado íntegramente por el empleador todas las cotizaciones previsionales del trabajador que se hubieren devengado hasta el último día del mes anterior al despido. II. Que, se entienden por cotizaciones previsionales no solo aquellas en sentido stricto sensu, sino que también las cotizaciones de seguridad social en general, es decir, también las cotizaciones de salud y la correspondiente al seguro de desempleo. III. Que, como sabemos, dicha nulidad no produce el efecto de retrotraer a las partes al estado en que se encontraban con anterior al despido, sino que la subsistencia para el empleador de la obligación de pagar la remuneración y demás prestaciones pactadas; y la suspensión de la obligación del trabajador a prestar los servicios correspondientes. IV. Que, entonces, el caso de marras corresponde precisamente a un despido nulo, pues a la fecha del despido se encontraban impagas sus cotizaciones previsionales y de seguridad social en general. PETICIONES CONCRETAS:

Fallo

por tanto, 240 horas por los últimos 6 meses de la relación laboral. Finalmente mencionar que la actora se encuentra afiliada a AFP HABITAT, ISAPRE CONSALUD Y SEGURO DE CESANTÍA (AFC), entidades previsionales y de seguridad social que no se encontraban al día en la declaración y pago al momento de su despido. ANTECEDENTES DEL DESPIDO. Que, en la fecha señalada precedentemente su representada fue despedida por invocación de la causal de terminación establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “por necesidades de la empresa”. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA. Que, en primer lugar, niegan total y absolutamente que sea procedente la causal de terminación invocada, controvierten los hechos en los cuales supuestamente se funda y el cumplimiento de los requisitos formales que se deben cumplir en su comunicación. Que, en el evento de haberse comunicado los hechos en que se funda, ellos no cumplen con los requisitos legales de precisión y especificidad mínimos exigidos nuestra ley y reiterada Jurisprudencia. No podrá entonces, el empleador pretender alegar en su contestación hechos omitidos en la misiva y/o incorporar prueba sobre circunstancias exógenas, complementándola, a fin de configurar malamente la causal legal invocada. III. Que, en consecuencia, no habiendo la causal invocada cumplido con los requisitos legales de forma y de fondo, los despidos de autos son improcedentes. DERECHO. COMUNICACIÓN O AVISO DEL DESPIDO. I. Que, como se sab

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Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparecen don RODOLFO ARAVENA BELTRAN y don ALEX FERRADA CISTERNAS, abogados, en nombre y representación procesal de doña SUSAN HELLEN GONZALEZ RIQUELME, RUT: 18.525.226-4, cesante y para estos efectos todos domiciliados en calle Almirante Pastene Nº185, Oficina Nº809, comuna de Providencia. Quienes po

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