OLMOS/HINTER CHILE SPA Y OTROS
Rol
O-602-2021
Fecha
27 de abril de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Prestaciones, Semana corrida, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos los que la configuran; no términos en un contrato, pudiendo siempre prescindir de los términos de cualquier contrato firmado entre las partes para determinarla. Este principio, dice, está contenido en el inciso 1º del artículo 8 del Código del Trabajo, que ordena: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Al respecto, el profesor Caamaño señala: “En términos generales, explica que el criterio para calificar una prestación de servicios como subordinada es la existencia de una persona distinta del trabajador que tiene un poder jurídico de disposición sobre la forma o modo de ejecución de su trabajo. Dice que la subordinación bajo la cual se presta un servicio es, sin lugar a dudas, el concepto más relevante para el Derecho del Trabajo, pues constituye su presupuesto de aplicación, lo que responde —según ya se ha señalado— a precisas y particulares circunstancias históricas que dieron lugar a que esta forma de prestación de servicios requiriera una protección especial para subsanar las críticas condiciones sociales y económicas que afectaban a los trabajadores”.5 Este elemento, afirma, se configura aquí de la siguiente forma: i) Cuádruple identidad entre la cuenta de Uber, un ID de conductor, un trabajador real y un automóvil real: 13. Para que un trabajador pueda ser contratado por Uber, debe registrarse y habilitarse como conductor en la plataforma de la unidad económica demandada. Al efecto, dice que según lo indicado en el punto 2.1 del “contrato de servicios”, la unidad económica demandada otorga al conductor un ID único, bajo la obligación contractual de mantener dicha ID de conductor en reserva y no compartirla con terceros. Así, dice, se crea una identidad entre ID del conductor y el ID de la cuenta utilizada en el servicio Uber. 9 Junto con ello, sostiene que el conductor asume el deber, como se indica en el punto 3.3 del cont
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don JAIME BARRIENTOS RAMÍREZ, Abogado, domiciliado en calle Diego Portales N° 33, oficina N° 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, quien deduce demanda de declaración de unidad económica y de cobro de prestaciones laborales en favor de don RODRIGO FABIÁN CABRERA SANTANA; don GERMÁN RODRIGO ALFARO BITTNER; don SERGIO ANTONIO RAMÍREZ REVECO; don PABLO CÉSAR PÉREZ NAVARRO; don FRANCISCO JAVIER VIGORENA QUIROZ; don JOSÉ MANUEL VALENZUELA GUTIÉRREZ; don HUGO ANDRÉS PAREDES VENEGAS; don CRISTIÁN ENRIQUE TAPIA HERRERA; don HUGO FABIÁN CABRERA ALCAYAGA; don JORGE ANDRÉS MUÑOZ GÓMEZ; don JOHN ERIC ZAVALA NAVARRETE; don DANIEL ALEJANDRO HUERTA CORDERO; doña PATRICIA DAISY PAVEZ CÁCERES; don PATRICIO DANILO QUEZADA ZÚÑIGA; don RODOLFO EDUARDO MATURANA SUÁREZ; don 1 CARLOS DAVID FARÍAS RIVERO; don RODRIGO ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ; don MANUEL ISRAEL MARCHANT PÉREZ; don MAURICIO ANTONIO ABARCA BÓRQUEZ; don LEONARDO JOSÉ MEDONE VERGARA; don CLAUDIO RODRIGO HERNÁNDEZ GODOY; DON JOHN ALEXANDER ZEGERS SILVA; don FRANCISCO JAVIER FLORES VARGAS; don ANDRÉS EDMUNDO MARAMBIO FIGUEROA; don RAFAEL ADRIÁN MANSILLA MANSILLA; don JOSÉ ANTONIO OLIVARES ROJAS; don GERMÁN ANDRÉS GONZÁLEZ ESCOBAR; don EZEQUIEL ENRIQUE FUENTES SOTO; don ANDRÉS ALEXIS MENA PIZARRO; doña MARÍA SOLEDAD ÁVILA CARVAJAL; don DANIEL ANDRÉS URRUTIA VARGAS; don JOSÉ MIGUEL TAPIA LIRA; don RODOLFO IGNACIO CABRERA FERNÁNDEZ; don ANDRÉS RODRIGO ARANCIBIA FIGUEROA; don LUIS HERNÁN ÁLVAREZ URIZAR; don MICHAEL IAN PURCELL FLORES; don JAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ PALACIOS; don NICOLÁS DAVID RAMÍREZ FIGUEROA; don CÉSAR ANTONIO RAMÍREZ ALMONACID; doña ANDREA PATRICIA REBOLLEDO PEÑALOZA; don MARCELO HERNÁN ESCUDERO FUENTES; don DANIEL ORLANDO NEGRÍN VALLADARES; don DANIEL ALEJANDRO CATALDO HURTUBIA; doña CATALINA VICTORIA SILVA ÁVALOS; don CHRISTOPHER MATÍAS MARTÍNEZ PERALTA; don LUIS ALONSO PALLACÁN PÉREZ; don JOSÉ CLAUDIO CARMONA ALEGRÍA; don DANIEL ALEJANDRO SEPÚLVEDA ROMERO; don LUCIANO ZELADA MORALES; doña LOLEEN ANDRÉA GARCÍA ÁLVAREZ; y don RICARDO VALENTINO OLMOS MONTIEL, todos, conductores de Uber y domiciliados para este solo efecto en su domicilio; y, en contra de HINTER CHILE SPA, sociedad por acciones, domiciliada en calle Monjitas 744, departamento 2617, comuna y ciudad de Santiago, representada por su gerente general, don MARCO NANNIPIERI, del mismo domicilio, UBER PORTIER CHILE SPA, sociedad por acciones, del mismo domicilio y representada por el mismo gerente general, don MARCO NANNIPIERI,, UBER CHILE SPA, sociedad por acciones, domiciliada en calle Apoquindo 3721, oficina 131, representada por su gerente general, don, ALBERTO VIGNAU LEHMANN, del mismo domicilio, y UBER INTERNATIONAL HOLDING B.V., AGENCIA EN CHILE, sociedad anónima constituida en Países Bajos, del mismo domicilio y gerente general antes citado, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Señ
Fallo
fallo repetido en aceptar las peticiones del Usuario de Servicios de transporte mientras Usted esté conectado a la Driver App generará una experiencia negativa para los Usuarios de la aplicación móvil de Uber”. De esta forma, la no aceptación de estas “peticiones”, que, recordemos, son unidades de trabajo enviadas a sus empleados por la unidad económica demandada en uso de sus potestades jerárquicas, desemboca en una serie de mensajes de advertencia que provocan que el conductor sea desconectado del sistema Uber por un período de tiempo, la “caída de la valoración del conductor" y, en su caso, en la aplicación del procedimiento de despido ya señalado. Así, de forma coherente con lo que nuestra jurisprudencia ha establecido como requisito de la subordinación y dependencia, el conductor de Uber debe “asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores” (Rol O-343-2016, Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso). 20. El contrato de servicios reconoce además una serie de deberes contractuales anexos, cuyo incumplimiento puede resultar también en el despido. a. Deberes de los conductores (punto 3.1): Los conductores deben: “poseer el nivel de formación, pericia y experiencia adecuados para prestar Servicios de transporte de forma profesional con la debida habilidad, atención y diligencia” y “mantener alto nivel de profesionalidad, servicio y cortesía
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VALPARAÍSO, VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don JAIME BARRIENTOS RAMÍREZ, Abogado, domiciliado en calle Diego Portales N° 33, oficina N° 213, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, quien deduce demanda de declaración de unidad económica y de cobro de prestacione
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