CIFUENTES/FISCO DE CHILE (SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO)
Rol
T-799-2021
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no fueron contratos civiles, sino que se trató de contratos a plazo fijo, con fechas de inicio y termino, cumplimiento de jornada, puesto determinado, y derecho a feriado legal, permisos administrativos y remuneraciones. Con ello sostiene que a la fecha del término la relación era inequívocamente laboral. Afirma que percibía una remuneración mensual de $2.590.560.- (Dos millones quinientos noventa mil quinientos sesenta pesos). Relata que desde la asunción de Natalia Aguilar como nueva jefa directa, ésta comenzó a cuestionar su trabajo y a poner en duda su capacidad laboral. Señala que se le acusó directamente del extravío de un documento en dependencias de la oficina, pese a que se encontraba con trabajo remoto, lo que hacía imposible que la acusación fuera cierta. Indica que el 23 de abril de 2021 fue citada por su jefa a una reunión con la jefa de gabinete de la entonces subsecretaria Martorell. En dicha reunión se le habría solicitado la renuncia, siendo amenazada de iniciar un sumario en su contra. Afirma que se negó a renunciar y solicitó respetar el plazo del contrato. Luego de esta reunión señala haber entrado en un estado de inestabilidad emocional, y pese a ello sigo realizando sus actividades hasta el 28 de abril de 2021, día en que se le notificó el despido. Alega que en la carta donde se informa la desvinculación no se contiene ninguna expresión de causa o argumento para el término del contrato. Señala haber sido víctima de discriminación por su resistencia al acoso ejercido en su contra. Sostiene nuevamente que los servicios fueron prestados en los términos del art. 7 del Código del Trabajo, operando la presunción del art. 8 del mismo cuerpo legal. Da cuenta de los elementos de la relación laboral y explica que en su caso, todos estos elementos se encontraban presentes. Al efecto sostiene que el trabajo se desarrolló en vínculo de subordinación y dependencia, dando cuenta de jurisprudencia que se refiere a consideraciones tenidas en cuenta par
Fundamentos
considerando la diversidad de posibilidades de regulación de una relación laboral respecto a aspecto como horarios, remuneración variable, y lugar de prestación de los servicios En el caso, se ha acreditado que la actora se encontraba contratada por anualidades, que sus funciones eran referidas a liderar y hacer el seguimiento de la red nacional de seguridad pública (cláusula segunda), en calidad de coordinadora. Dicho trabajo se realizaba en cumplimiento de un horario determinado (cláusula quinta), con insumos y medios de trabajo proporcionados por la demandada (Cláusula octava). La actora estaba sujeta a las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades, deber de confidencialidad y reserva, protocolo de denuncias de acoso laboral y sexual; y protocolo de buenas prácticas (cláusula novena a décimo segunda) y su contrato era supervisado directamente por el jefe de departamento de gestión territorial (cláusula décimo tercera). Es decir, la actora se encontraba sujeta a supervisión y dependencia jerárquica, tenía control de asistencia y horarios e incluso se le efectúan descuentos en caso de atrasos, existe ajenidad en la prestación de los servicios, dado que la forma de ejecutar las labores dependía de las instrucciones del empleador y los medios materiales para ejecutar las funciones son proporcionadas por la demandada. Adicionalmente la actora tenía derecho a hacer uso de feriados (lo que se acredita mediante la prueba documental de comprobantes de feriados de los años 2019, 2020 y 2021) y debía ejecutar mensualmente un informe de gestión, como consta en los 23 informes de honorarios acompañados. Conforme a lo expuesto, existen indicios suficientes de dependencia, fiscalización y coordinación que hacen concluir que las labores si se desarrollaron en un vínculo de subordinación y dependencia. En tales circunstancias, es claro que entre las partes existió una relación laboral, dado que suscribieron un contrato por el que se obligan recíprocamente, al demandante a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia y la segunda a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Dicha relación laboral se mantuvo vigente, de acuerdo a los documentos coincidentes acompañados por las partes, entre el 01 de junio de 2019 y el 1 de mayo de 2021. La última remuneración de la actora, consistente en los honorarios brutos percibidos el mes de abril de 2021 fue, de acuerdo a la respectiva boleta de honorarios de $2.590.560.- (Dos millones quinientos noventa mil quinientos sesenta pesos). CUARTO: Que, como se ha expuesto, entre las partes existió una relación de carácter laboral, debido a la aplicación del art. 8 en relación con el art. 7 del Código del Trabajo. Producto de lo anterior, la demandada se encuentra obligada a dar cumplimiento a las normas sobre formalidades del despido, así como a la obligación de fundar el despido en alguna de las causales establecidas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, según correspondie
Fallo
por tanto sostiene que no resultan aplicables las normas del Código del Trabajo. Controvierte los hechos señalados en la denuncia. Sostiene que la actora fue contratada como agente público mediante contratos de honorarios que detalla. Señala las funciones específicas del contrato vigente al año 2021 y sostiene que dichas funciones son cometidos específicos. Respecto al término del vínculo contractual, indica que este finalizó conforme a lo señalado en la cláusula cuarta del convenio, es decir por la notificación efectuada por el órgano de la Administración del Estado, lo que ocurrió el 28 de abril de 2021 Reitera que la relación entre las aportes no era de carácter laboral, controvirtiendo los indicios de laboralidad expuestos por la demandante. Señala que estos indicios no configuran la relación laboral señalada en el Código del Trabajo Niega que la denunciada hubiera vulnerado las garantías constitucionales denunciadas por la actora y sostiene que no existen indicios suficientes de vulneración Sostiene que las prestaciones demandadas resultan improcedentes. Solicita el rechazo de ambas acciones con costas. En la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria el tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de haber existido una relación de índole laboral entre la demandante y la demandada. En la asertiva de aquello: 1.1. Fecha de i
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En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés VISTOS, Que, comparece MARÍA FERNANDA CIFUENTES CUEVAS, cédula de identidad N°14.121.618-K, domiciliada en Calle Guampilla N° 1.882, comuna de Las Condes, región Metropolitana, quien deduce acción de reconocimiento de existencia de relación laboral, denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestac
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