8º Juzgado Civil de Santiago

MITSUI /OLIVARES

Rol

C-296-2021

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, rectificada al folio 6. comparece don Oscar Oyarzún Gormaz, abogado, mandatario judicial de Mitsui Auto Finance Chile Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Kazunori Nakagawa, japonés, ingeniero, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello N° 2711, piso 11, comuna de Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva según normas de la Ley Nº.20.190 sobre prenda sin desplazamiento, en contra de doña Rosa Amelia Olivares Cabello, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Pasaje Rosa Amelia N°1733, Sector Rosedal, Pelequén, comuna de Malloa. Fundando su demanda señala que el ejecutante es dueño del pagaré N° 259137 suscrito con fecha 26 de agosto de 2017, en virtud del cual la demandada, se obligó a pagar la suma de $5.080.645, en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $181.645, con un interés mensual del 2,35%, venciendo la primera de ellas el día 16 de octubre de 2017. Agrega que conforme lo pactado el acreedor podría exigir la totalidad de la deuda e intereses, sólo una vez cumplidos sesenta días corridos desde que el deudor incurra en mora en el pago íntegro y oportuno de la(s) cuota(s) pactadas, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, devengando a contar de la mora y hasta el pago efectivo, interés máximo convencional. Alega que la demandada dejó de pagar su obligación desde la cuota Nº25 con vencimiento el día 16 de octubre de 2019, y todas las siguientes, adeudando en consecuencia $3.290.475, más intereses y costas.- Hace presente además, que a fin de garantizar el pago de la referida obligación, la demandada constituyó por escritura pública de fecha 27 de septiembre del año 2017, prenda conforme las normas de la ley N°20.190 a favor del ejecutante sobre el vehículo motorizado de su propiedad marca Chevrolet, modelo Sonic HB 1.6, color plateado plata metálico, placa patente FHDF.94-2, año 2013.- Concluye señalando que la firma del aceptante fue autorizada ant

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, quien no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. En segundo término y fundando la misma excepción de nulidad señala, que el pagaré de autos, no cumple con lo dispuesto por los artículos 17 y 37 de la ley N°19.496, por cuanto el tamaño de la letra utilizada en el mismo instrumento, es inferior a los 2,5 milímetros establecidos por la ley; en consecuencia no resulta aplicable a la demandada, ninguna de las cláusulas contenidas en el pagaré, ya que tal como disponen los artículos citados, dichas estipulaciones no producen efecto alguno. Por último señala, que la ejecutada se encuentra actualmente en conversaciones con el actor y que se le han concedido esperas y se ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes.

Fallo

Por tanto solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva según normas de la Ley Nº 20.190 en contra de la ejecutada antes individualizada, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.290.475 y, en mérito de la garantía general prendaria seguir adelante con la ejecución hasta hacer íntegro, cabal y efectivo pago de todo lo adeudado al acreedor, con los respectivos intereses, y con expresa condenación en costas. Al folio 13, compareció la ejecutada oponiendo las excepciones de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes ara que el título tenga fuerza ejecutiva, nulidad de la obligación, y la concesión de esperas o prórroga del plazo, contempladas en los numerales 17, 7, 14, y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundado su primera excepción refiere que conforme lo dispuesto por el artículo 98 de la ley N°18.092, el plazo de un año pata la prescripción de la acción ejecutiva se cuenta desde que se produce el vencimiento de la obligación, hecho que en la especie se habría producido conforme lo expuesto por el acreedor en su demanda el día 16 de octubre del año 2019. Añade que para interrumpir el plazo de prescripción, la demanda debe ser presentada y notificada al demandado antes de transcurrir un año contado desde el vencimiento del pagaré, lo que claramente no ocurrió en la especie. En consecuencia, la prescripción que mediante

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-296-2021 CARATULADO : MITSUI /OLIVARES Santiago, cinco de Agosto de dos mil veintid s.ó VISTOS: Al folio 1, rectificada al folio 6. comparece don Oscar Oyarzún Gormaz, abogado, mandatario judicial de Mitsui Auto Finance Chile Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Kazunori Nak

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