2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DEBIA/ANDES MAINSTREAM SPA

Rol

O-1825-2022

Fecha

21 de abril de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Daniel Alejandro Iturra Alvarez, abogado, en representación de don ERIK RODRIGO CANCINO DURÁN, RUN 14.027.987-0, supervisor de obras civiles, y de don MARCELO EDUARDO DEBIA EADE, RUN 17.846.717-4, jefe de administración; todos domiciliados para estos efectos en Arlegui 263, Edificio Gala, oficina 608/08, Viña del Mar, quien interpone demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ex empleadora de sus representados: (1) INICIATIVAS DE OBRAS DEL NORTE SPA., RUT 77.128.321-7, giro de su denominación, representada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo, por don Manuel Crespo García, RUN 24.889.526-8, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en La Capitanía, Nº80, Of. 108, Las Condes, Santiago; y de manera solidaria o subsidiaria en contra de: (2) ELECNOR CHILE S.A, RUT 96.791.730-3, giro de su denominación, representada legalmente por don Rafael Aguera Buiza, RUN 25.054.676-9, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Apoquindo Nº 4501, Of. 1104-1601-1602, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana; y de manera solidaria o subsidiaria en contra de (3) ANDES MAINSTREAM SPA., RUT 76.037.037-1, giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Tagle Ciudad, RUN 13.038.678-4, gerente general, ambos domiciliados en Apoquindo Nº 4800, Torre II, Of. 1501-A, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana; por las consideraciones siguientes. Expone que don ERIK RODRIGO CANCINO DURÁN, ingresó a prestar servicios para la demandada principal, Iniciativas de Obras del Norte SpA, con fecha 24 de marzo de 2020, a fin de prestar servicios como “supervisor de obras civiles”, en virtud de un contrato por obra o faena que, posteriormente pasó, a ser de naturaleza indefinida, en donde pasó a desempeñar las labores de “jefe de terreno”. Y las funciones las desempeñó principalmente en la región de Antofagasta, y que el último proyecto donde prestó servicios para la referida demandada fue en el proyecto llamado “Subestación eléctrica parque eólico “Llanos del viento”, que se encontraba ubicado en carretera B475 desde La Negra hacia Minera Escondida, acceso a aproximadamente a 30 km del poblado La Negra, Antofagasta. Su jornada de trabajo correspondía a una jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 08:00 horas a 18:00 horas, con una hora de colación. Añade que, para efectos del artículo 172 del Código de Trabajo, su remuneración ascendía a 90 U.F., equivalente el día de hoy a $2.853.289. Señala que don MARCELO DEBIA EADE, ingresó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 8 de junio de 2020, como “jefe de administración”, en virtud de un contrato de naturaleza indefinida, y desempeñó sus funciones principalmente en la región de Antofagasta; y el último proyecto donde prestó servicios fue el llamado “Subestación eléctrica parque eólico “Llanos del viento”, que se encontraba ubicado en carretera B475 desde La Ne

Fallo

Por tanto, es la actora quien mantiene la carga de acreditar la concurrencia de todas las circunstancias anotadas, limitándose en todo momento al tiempo en que los trabajadores efectivamente prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra. Señala que, en el improbable caso que se acogiera la demanda incoada, su representada respondería únicamente de las obligaciones laborales nacidas durante el período en que los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, debiendo considerarse, por una parte, los contratos de trabajo celebrados por ellos con la empresa contratista o subcontratista, según correspondiere, y, por la otra, los contratos civiles o comerciales celebrados por la empresa principal y la o las contratistas, no siendo la empresa dueña de la obra responsable de aquellas obligaciones que hayan surgido con anterioridad o con posterioridad a tales vínculos. Reitera que su representada, a la fecha de los despidos, vale decir, 10 y 22 de febrero del año 2022, no revestía la calidad de Empresa Principal, no pudiendo responder de las prestaciones reclamadas por las demandantes, por aplicación de la específica y clara normativa ya referida. Indica que, además, sólo pueden ser objeto de subcontratación aquellas obras o servicios que se ejecuten o presten en forma habitual o permanente, quedando excluidas de tal normativa aquellas que se realizan de modo discontinuo o esporádico, por tanto, lo verdaderamente relevante, entonces, p

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Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Daniel Alejandro Iturra Alvarez, abogado, en representación de don ERIK RODRIGO CANCINO DURÁN, RUN 14.027.987-0, supervisor de obras civiles, y de don MARCELO EDUARDO DEBIA EADE, RUN 17.846.717-4, jefe de administración; todos domiciliados para estos efectos en Arlegui 263, Edificio Gala, oficina

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