SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
I-99-2022
Fecha
21 de abril de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato que consiste en ayudante de cocina, durante los días 24 de octubre de 2022 al 9 de noviembre de 2022 (sin mediar permiso, feriado legal o inasistencia del trabajador), respecto de la trabajadora doña Angélica Happke Madrid, RUT 10.289.028-0. En lo pertinente, estimó que no se habría otorgado el trabajo convenido, ello, conforme lo dispone el artículo 7° del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo, imponiendo una sanción de 60 UTM. II.- Consideraciones previas. a.- Hechos reconocidos: La trabajadora mantiene el cargo de ayudante de cocina, quien no prestó servicios entre el 24 de octubre de 2022 y el 09 de noviembre de 2022; que la prestación de servicios debía efectuarse en dependencias de Minera Escondida quien tiene la calidad de empresa mandante y la empresa reclamante, empresa contratista, prestando servicios la trabajadora en régimen de subcontratación. Añade que, en vista de la referida prestación, resulta aplicable los artículos 183-A y siguientes del Código del trabajo, artículo 3 del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud y, especialmente, sometiéndose a las normas del Decreto de Seguridad Minera (Decreto 132 de 2004 del Ministerio de Minería). Luego, en atención al cargo ejercido por la trabajadora, resulta aplicable el Reglamento Sanitario de los Alimentos, emanado por el Ministerio de Salud mediante Decreto N° 977/96. b.- Hechos de contexto: añade que la trabajadora se encontró con una prolongada licencia médica desde junio a octubre de 2022. Añade que, al haber presentado certificado de alta médica el 22 de octubre de 2022, efectuando el empleador todas las gestiones para para verificar las condiciones de la trabajadora para subir a faena. Además, al encontrarse en turno A, le correspondía comenzar a prestar servicios el 24 de octubre de 2022. Sin embargo, se verificó que sus exámenes médicos microbiológicos relativos a sus funciones de ayudante de cocina, y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el abogado Emilio Ignacio Palavicino Ferrada, RUN 15.906.194-9, con domicilio en Av. Vitacura 2909, oficina 816, comuna de Las Condes, de Santiago, en representación de Sodexo Chile S.p.A., RUT 94.623.000-6, con domicilio en calle Pérez Valenzuela 1635, piso 6, comuna de Providencia, de Santiago, quien interpone reclamación judicial de multa administrativa, en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada por Cecilia Fabiola González Escobar, RUN 12.419.964-6, ambos con domicilio en calle 14 de Febrero 2431, pisos 1º al 4º, de Antofagasta, solicitando se deje sin efecto la multa, o en subsidio rebajar su cuantía. Segundo: Reclamación. Que, el abogado ya individualizado expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Resolución reclamada: El 11 de noviembre de 2022, por resolución de multa administrativa N° 8593/22/48 de 11 de noviembre de 2022, notificada el 25 de noviembre de 2022, refirió en cuanto a los hechos constatados: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato que consiste en ayudante de cocina, durante los días 24 de octubre de 2022 al 9 de noviembre de 2022 (sin mediar permiso, feriado legal o inasistencia del trabajador), respecto de la trabajadora doña Angélica Happke Madrid, RUT 10.289.028-0. En lo pertinente, estimó que no se habría otorgado el trabajo convenido, ello, conforme lo dispone el artículo 7° del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo, imponiendo una sanción de 60 UTM. II.- Consideraciones previas. a.- Hechos reconocidos: La trabajadora mantiene el cargo de ayudante de cocina, quien no prestó servicios entre el 24 de octubre de 2022 y el 09 de noviembre de 2022; que la prestación de servicios debía efectuarse en dependencias de Minera Escondida quien tiene la calidad de empresa mandante y la empresa reclamante, empresa contratista, prestando servicios la trabajadora en régimen de subcontratación. Añade que, en vista de la referida prestación, resulta aplicable los artículos 183-A y siguientes del Código del trabajo, artículo 3 del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud y, especialmente, sometiéndose a las normas del Decreto de Seguridad Minera (Decreto 132 de 2004 del Ministerio de Minería). Luego, en atención al cargo ejercido por la trabajadora, resulta aplicable el Reglamento Sanitario de los Alimentos, emanado por el Ministerio de Salud mediante Decreto N° 977/96. b.- Hechos de contexto: añade que la trabajadora se encontró con una prolongada licencia médica desde junio a octubre de 2022. Añade que, al haber presentado certificado de alta médica el 22 de octubre de 2022, efectuando el empleador todas las gestiones para para verificar las condiciones de la trabajadora para subir a faena. Además, al encontrarse en turno A, le correspondía comenzar a prestar servicios el 24 de octubre de 2022. Sin embargo, se verificó que sus exámenes médicos microbiológicos relativos a sus funciones de ayudante de cocina, y por ende en
Fallo
por tanto, en realidad el no otorgar el trabajo convenido sí se mantenía hasta la fecha en que se cursa la sanción. En subsidio, alega que existe una justificación para el empleador en que lo eximiría de otorgar el trabajo convenido, aún en el evento de que se considere que no hubo pacto de ausentismo laboral con goce de remuneraciones, reiterando que la justificación consistiría en la obligación del empleador de adoptar las medidas preventivas sanitarias y de higiene a efecto de cuidar la inocuidad de los alimentos, así como la vida y salud de los trabajadores. En cuanto a la justificación o eximente que alega el empleador, debemos reiterar que se confunde dos cosas diversas. En efecto, en ningún caso se ha desconocido las obligaciones que como empresa debe cumplir por mandato del reglamento sanitario o por disposición del artículo 184 del Código del Trabajo, tampoco se ha desconocido lo pactado por las partes en el contrato en orden a la realización de exámenes médicos, dado que aun cuando la trabajadora debía realizarse los exámenes médicos para prestar sus labores, es obligación del empleador adoptar las medidas del caso e informar a la trabajadora de dicha circunstancia, lo que no se acreditó en el procedimiento de fiscalización. Recalcando, además, que la trabajadora debía subir a faena el 24 de octubre de 2022, y que la fiscalización se inició el 09 de noviembre de 2022, sin contar a esta última fecha la trabajadora con ninguna información sobre su situación en la e
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PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: Reclamación judicial de multa administrativa DEMANDANTE: SODEXO CHILE S.P.A. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-99-2022 RUC: 22- 4-0446741-0 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiuno de abril de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, el abogado Emilio Ignacio Pala
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