Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ALARCÓN/PLANO INGENIERÍA ELÉCTRICA SPA

Rol

O-1439-2022

Fecha

20 de abril de 2023

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: NEGACIÓN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 452 inciso 2° del Código del Trabajo, esta defensa niega, en forma expresa y concreta, los siguientes hechos contenidos en la demanda: a) Niega los hechos tal cual han sido planteados en la demanda y las circunstancias que rodean el despido, y que se adeude cualquier tipo de prestación e indemnización al respecto. b) Que el despido del actor haya sido injustificado, indebido o improcedente. c) Que la obra para la cual fue contratado el actor esté pendiente. d) Niega el daño moral que dice haber sufrido el actor. EL DESPIDO DEL ACTOR NO ES INJUSTIFICADO. Tal como señala el actor en su demanda, éste fue contratado por su representada a través de un contrato por obra o faena, de fecha 1 de julio de 2022, para desempeñarse como maestro electricista en la obra denominada “Instalación eléctrica de ventilación en liceos Gran Bretaña y España en Concepción.” Tal obra tuvo su origen en sendos contratos de ejecución de obras en régimen de subcontratación, suscritos entre su representada y la empresa Constructora A y M Ltda., ambos de fecha 16 de mayo de 2022. En las respectivas cláusulas de dichos contratos, se estipuló además que el plazo máximo para la ejecución de las obras vencería el 30 de septiembre de 2022. Así las cosas, el día 30 de septiembre del año en curso, junto con suscribirse las correspondientes liquidaciones de los contratos mencionados, se le hizo entrega al actor de la carta de despido, poniéndose término a la relación laboral por la causal del N° 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.” En efecto, la instalación eléctrica de ventilación en los liceos Gran Bretaña y España concluyó ese día 30 de septiembre. Al parecer, la confusión del actor deriva de que en dichos establecimientos se mantienen aún ciertas obras de remodelac

Fundamentos

considerandos S*exto, “Que, para determinar si procede la indemnización solicitada, se debe tener presente que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma *en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial.” Y en su considerando Séptimo “Que, por lo reflexionado, esta Corte reafirma el criterio sostenido en las sentencias dictadas en los antecedentes N°13.849-2014 y N°34.362-2016, en cuanto estima que la interpretación acertada es aquella que establece la procedencia del lucro cesante en materia laboral. Que,

Fallo

por estas razones, consideró que su empleador debe resarcir los perjuicios causados debido a su despido injustificado y la privación de la lícita ganancia esperada. Considerando que fue despedido el 30 de septiembre de 2022, se debe entender que se le adeudan a su representado las remuneraciones de 6 meses, adeudándose por este concepto la suma de $2.400.000. Daño Moral Al despedirle antes de lo estipulado mi empleador se le produjo un profundo malestar, ya que, eran recursos económicos con los que contaba para sostener su hogar. Y es que la empresa le privó de su proyección de vida, ya que tenía presupuestado recibir ciertos ingresos hasta el mes de marzo de 2023. Lo que lamentablemente, no ocurrió. Asimismo, hay que decir que existe un incumplimiento importante del empleador, en orden a no entregarle el trabajo debido por el tiempo correspondiente. La Corte Suprema ha aceptado la procedencia de demandar daño moral en materia contractual cuando existen incumplimientos de una de las partes. Así por ejemplo en fallo en causa caratulada KREUZER PACHECOHERMANOSLTDA. CON RONALD CHAYTOR Y CIA. LTDA del año 2011, donde la Corte Suprema dice “...“Que en relación a esta última causal de nulidad de fondo, tanto el artículo 1489, como el 1556 y 1557, todos del Código Civil, más bien sustentan la hipótesis jurídica del fallo del tribunal ad quem, en cuanto tanto a la acción resolutoria, como la norma sobre la reparación de perjuicios surgidas después de la promulgación del Código Civil

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinte de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONISDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RICARDO ALBERTO ALARCÓN TORO cesante con domicilio en Calle Caleta Leandro Block 838 depto. 21, Comuna de Talcahuano, quien viene en interponer acción por despido injustificado, daño moral, lucro cesante y cobro de prestaciones; en contra de Plano ingeniería eléctrica SPA. rol único tribut

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